Antonio Javier Gaitán Peña
Graduado en Derecho con Máster en Abogacía en la Universidad de Málaga
Diario LA LEY, Nº 10535, Sección Tribuna, 27 de Junio de 2024, LA LEY
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CIVILResumen
Ante un asesoramiento defectuoso en la comercialización de productos financieros, pueden ser ejercidas tanto acciones de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, como de reclamación de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los artículos 1301, 1101 y 1106 del Código Civil respectivamente. Para el correcto ejercicio de tales acciones, resulta necesario tener en cuenta la caducidad de la acción de nulidad, así como los requisitos derivados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para con la procedibilidad de la reclamación de daños y perjuicios.
En primer lugar, encontramos la acción de nulidad, se encuentra recogida en el artículo 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (en adelante, CC), en el cual, se exponen de manera detallada los distintos plazos que existen para su ejercicio, en función del supuesto de hecho y el tipo de contrato.
Respecto a la caducidad de esta acción y la interpretación del citado precepto legal, el Tribunal Supremo (en adelante, TS), ha establecido en diversas sentencias (en adelante, STS/SSTS), entre las que destacan las de 12 de enero de 2015 (769/2014 (LA LEY 3764/2015)), 7 de julio de 2015 (376/2015 (LA LEY 99177/2015)) y de 25 de febrero (102/2016 (LA LEY 6882/2016)), que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error.
Así, el TS establece que el comienzo el plazo de ejercicio de la acción de anulación cuya motivación resida en la existencia de vicios en el consentimiento, deberá ser computado a partir del momento en que los clientes estuvieran en disposición de conocer los riesgos patrimoniales derivados de la operación.
Ha de tenerse en cuenta igualmente la reciente STS 453/2024 (LA LEY 51823/2024), en la que se determina como improcedente la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual, relacionada con la jurisprudencia derivada de las SSTS 491/2017 (LA LEY 122908/2017) y 490/2022 (LA LEY 128073/2022), entre otras, según la cual «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error o vicio en el consentimiento, o, a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».
Respecto a un asesoramiento deficiente o defectuoso en el ámbito de la comercialización de productos financieros, cabe plantearse la posibilidad de reclamar daños y perjuicios
Por otra parte, respecto a un asesoramiento deficiente o defectuoso en el ámbito de la comercialización de productos financieros, cabe plantearse la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889), bajo la premisa de un cumplimiento negligente por parte de la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de información, lealtad y diligencia.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del TS (SSTS 677/2016, de 16 de noviembre (LA LEY 166232/2016); 62/2019, de 31 de enero (LA LEY 2494/2019); y 249/2019, de 6 de mayo (LA LEY 53562/2019)) reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC (LA LEY 1/1889), en base al incumplimiento o cumplimento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, resulta necesario que el perjuicio quede acreditado para la correcta estimación la acción de indemnización del daño (STS 2865/2024, de 28 de mayo).
La cuestión de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un asesoramiento defectuoso en el ámbito de la comercialización de productos financieros complejos, ha sido abordada por el TS en las SSTS 613/2017, de 16 de noviembre (LA LEY 163061/2017); 81/2018, de 14 de febrero (LA LEY 3113/2018); 165/2018, de 22 de marzo (LA LEY 14855/2018); y 547/2018, de 5 de octubre (LA LEY 134002/2018), en las que declara que, para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera, es necesario tener en cuenta, tanto los daños sufridos con la eventual obtención de ventajas o beneficios por el acreedor.
A este respecto encontramos las SSTS 301/2008, de 5 de mayo, y 754/2014, de 30 de diciembre (LA LEY 188591/2014),, según las cuales, la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno, implica que en la liquidación de los daños indemnizables, deba ser computada la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, a partir de los hecho que ocasionaron la infracción obligacional, viniendo determinado el daño causado por el valor de inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por la parte demandante.
Y es que, en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera simultáneamente un daño, pero también una ventaja, estos deberán ser compensados entres si, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el correcto cumplimiento de la relación contractual. Ahora bien, para que la aminoración se produzca, únicamente habrán de ser evaluables, a efectos de disminuir el montante indemnizatorio, aquellas ventajas obtenidas por el deudor mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
A pesar de que esta «regla» no se encuentra prevista de forma expresa en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que sólo cabrá reputar aquel daño que efectivamente haya tenido lugar. Del art. 1106 CC (LA LEY 1/1889), cuyo tenor literal dice que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentador por el acreedor, para lo cual deberán ser computados todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del cumplimiento, que impliquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando existe un incumplimiento de una obligación, lo verdaderamente relevante no es que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que la ventaja obtenida por el acreedor deba ser descontada para obtener el daño neto, sino que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
En este sentido, la STS 81/2018, de 14 febrero (LA LEY 3113/2018), dice así:
«La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de la consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que, como consecuencia de su ejecución, recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte».
Por último, es necesario hacer mención a las SSTS 193/2019, de 27 de marzo (LA LEY 31199/2019); 734/2018, de 21 de diciembre (LA LEY 186700/2018); 547/2018, de 5 de octubre (LA LEY 134002/2018); 165/2018, de 22 de marzo (LA LEY 14855/2018); y 373/2018, de 20 de junio (LA LEY 72681/2018), que se ocupan de casos en los que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida. En consecuencia, el TS declaró que no procedía indemnización alguna, puesto que el daño económico sufrido por los adquirentes, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que no tuvo lugar.