Oposición al cesionario de un pagaré emitido no a la orden del pacto de prohibición de cesión del crédito cambiario

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 884/2025, 3 Jun. Recurso 5110/2020 (LA LEY 152915/2025)

Diario LA LEY, Nº 10759, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Julio de 2025

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MERCANTIL

Aunque el cesionario postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia sobre la eficacia del pacto de non cedendo, permitido expresamente por el art. 1112 CC.

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La entidad demandada emitió 10 pagarés, 8 de ellos “no a la orden”, que fueron entregados a la acreedora como medio de pago en virtud de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de cesión de los derechos de crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de la emisora.

La entidad demandante es la tenedora de los referidos pagarés y reclama a la demandada el pago de su importe.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa de la parte actora al considerar que actuaba únicamente como gestora de cobro, sin haber recibido en cesión los pagarés. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, al considerar que la cláusula de prohibición de cesión pactada en el contrato no era oponible a la demandante-apelante, en su condición de tercero cambiario.

No obstante, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, casan parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial y reduce la cuantía de la condena.

La LCCh (LA LEY 1837/1985) contempla otras formas de circulación de la letra o el pagaré diferentes al endoso. Aparte de la adquisición de derechos cambiarios como consecuencia del pago o reembolso del título (art. 24 LCCh (LA LEY 1837/1985)), este tipo de transmisiones se producen cuando el librador ha escrito en la letra (en nuestro caso, en el pagaré) las palabras no a la orden, o expresión equivalente (art. 14.2 LCCh (LA LEY 1837/1985)), y conllevan los mismos efectos de la cesión ordinaria de todos los derechos del cedente, en los términos de los arts. 347 (LA LEY 1/1885) y 348 CCom (LA LEY 1/1885).

Como consecuencia de ello, el adquirente no quedará directamente legitimado por la posesión del título, sino que habrá de acreditar la titularidad formal requerida en cada caso; no adquiere sus derechos con carácter autónomo, sino derivativo; y el transmitente no garantiza el buen fin, sino únicamente la legitimidad de los derechos y la personalidad con que hizo la cesión.

A diferencia de lo que sucede con el endoso, que constituye al adquirente del título cambiario en tercero al que resultan inoponibles las excepciones personales entre firmante del pagaré y primer tenedor (arts. 20 (LA LEY 1837/1985)67 (LA LEY 1837/1985) y 96 LCCh (LA LEY 1837/1985)), la cesión del crédito no otorga tales beneficios de abstracción de la obligación.

En consecuencia, en el caso debatido resulta oponible a la demandante el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. (LA LEY 1/1889) Y aunque la actora postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre quienes lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia sobre la eficacia del pacto de non cedendo.

En virtud de lo anterior, la Sala estima el recurso de casación y casa en parte la sentencia recurrida, a los efectos de reducir el importe de la condena, al no poder tenerse en cuenta para determinar la suma debida los pagarés no a la orden.

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