Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 823/2025, 27 May. Recurso 6155/2020 (LA LEY 139077/2025)
Diario LA LEY, Nº 10768, Sección Sentencias y Resoluciones, 21 de Julio de 2025
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Derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción. El consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo.

La entidad demandante suscribió con el Banco demandado un derecho de tanteo sobre una finca de titularidad de dicha entidad bancaria, con una vigencia de dos años. Conforme a lo pactado, dicho derecho podría ejercerse en caso de que, dentro del plazo indicado, el Banco decidiera enajenar la finca. El derecho podía ejercitarse por la sociedad que lo adquirió o por cualquier empresa del grupo.
Notificada por el Banco la existencia de una oferta de compra, la titular del derecho le comunicó que lo ejercitaba y su intención de adquirir la finca en las condiciones ofrecidas por el tercero ofertante. También indicaba que quedaba pendiente de confirmación la identidad de la persona que, finalmente, otorgaría la escritura.
Un día antes de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de compraventa se comunicó al Banco el nombre de la sociedad que se utilizaría para la compra de la finca en ejercicio del derecho de tanteo.
El Banco notificó su negativa a otorgar la escritura a favor de la sociedad designada y no compareció el día señalado para su otorgamiento.
En la demanda se pedía la condena del Banco a transmitir la propiedad de la finca mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en favor de la citada sociedad, en los términos pactados originalmente.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda, al apreciar la excepción de nulidad de pleno derecho del ejercicio del derecho de tanteo, ya que la sociedad que lo ejercitó se encontraba extinguida y, por ello, carecía de capacidad para aceptar la oferta y ejercitar el derecho.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Lo ordinario es que la inscripción de la extinción de la sociedad conlleve su pérdida de personalidad jurídica, pero eso no impide que en algunos casos pueda perdurar esa personalidad jurídica, de forma latente, para lo que guarde relación con las operaciones de liquidación.
En el caso de autos, la sociedad adquirió un derecho de tanteo sobre una finca propiedad del Banco, por un plazo de dos años, que podría ejercitarse si en ese tiempo se fuera a enajenar la finca. Antes de que pudiera ejercitarse el derecho de tanteo, la sociedad se disolvió y consta la inscripción de la escritura pública de extinción. Es después de esta inscripción, que se comunica por el Banco la intención de vender la finca y con ello aflora la posibilidad de ejercitar ese derecho.
El derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad. Su ejercicio dependía de que durante el periodo convenido (dos años) el banco fuera a enajenar la finca. Esto ocurrió después de la inscripción de la escritura de extinción. De tal forma que este derecho no podía ejercitarse antes de la extinción.
El derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. Se trata de un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materialice la adquisición.
En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida.
Por ello, el Alto Tribunal casa la sentencia recurrida y remite los autos a la Audiencia para que juzgue el resto de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas al confirmar la invalidez del consentimiento prestado para el ejercicio del derecho.