Vivienda comprada con fondos del exesposo antes de contraer matrimonio, vendida tras este, destinándose el importe a la compra de una nueva vivienda de carácter ganancial

Audiencia Provincial León, Sentencia 514/2023, 18 Sep. Recurso 302/2023 (LA LEY 283858/2023)

Diario LA LEY, Nº 10419, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 8853/2023

Lo procedente es aplicar el contenido del art. 1358 CC, reconociendo el derecho de reembolso pretendido por el exesposo respecto del dinero privativo empleado en la compra de la primera vivienda, en los términos que contempla el art. 1398.3ª CC.

En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en su día existente entre los litigantes, la cuestión controvertida en la formación del inventario es la determinación de la naturaleza del importe abonado por el exesposo para la compra de una vivienda antes de contraer matrimonio y que fue vendida tras este, destinándose el importe a la adquisición de una nueva vivienda de carácter ganancial.

La sentencia de primera instancia desestimó la inclusión de dicha partida en el pasivo del inventario por atribuir a la suma abonada carácter ganancial.

Sin embargo, dicha resolución es revocada por la Audiencia Provincial de León que declara privativos los pagos realizados por el recurrente y reconoce un derecho de reembolso a su favor por el importe de los mismos.

Declara la sentencia de apelación que en ningún caso puede tener carácter ganancial el dinero empleado en la compra de un inmueble antes de que los litigantes contrajeran matrimonio, pues en rigor en ausencia de matrimonio el dinero es privativo de sus titulares.

El exesposo acredita con los resguardos presentados los ingresos que realizó a la entidad vendedora del inmueble antes de contraer matrimonio y antes de la firma de la escritura de venta.

Ciertamente la primera vivienda se adquirió por los litigantes con carácter privativo, por mitad y proindiviso, y el dinero obtenido con su venta tras contraer matrimonio se destinó a la adquisición de una nueva vivienda que, en este caso, fue comprada para la sociedad de gananciales, constituyendo ambos inmuebles el domicilio familiar.

Si se emplea dinero privativo en la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho.

A la primera vivienda adquirida, inexistente en la sociedad de gananciales en la fecha de su disolución, no le es aplicable el régimen del art. 1354 CC (LA LEY 1/1889) (la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a sus aportaciones). Solo cabe aplicar el régimen relativo al domicilio familiar a la vivienda que al tiempo de la disolución del matrimonio constituía dicho domicilio.

En consecuencia, constando acreditada la aportación por el exesposo del dinero privativo cuyo reembolso solicita para la adquisición, antes del matrimonio, de un inmueble que constituyó el domicilio familiar y habiéndose destinado el importe de su venta a la adquisición de una vivienda a la que se atribuyó carácter ganancial por los litigantes, lo procedente es aplicar el contenido del art. 1358 CC (LA LEY 1/1889), debiendo reconocerse el derecho de reembolso pretendido por el recurrente, en los términos que contempla el art. 1398.3ª CC. (LA LEY 1/1889)

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