Audiencia Provincial León, Sentencia 244/2025, 8 Abr. Recurso 313/2024 (LA LEY 143175/2025)
Diario LA LEY, Nº 10777, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Septiembre de 2025
4 min
Aunque es más clara la responsabilidad de la víctima, pues en ningún caso debió permanecer bajo la cosechadora sabiendo que el conductor se iba a subir al tractor, también cabe apreciar la responsabilidad en la producción del siniestro tanto de dicho conductor como de la propietaria del tractor y de la cosechadora y titular de la explotación agrícola en la que se estaba desarrollando la actividad en el curso de la cual tuvo lugar el accidente. Además, debe responder la aseguradora del tractor por ser susceptible el siniestro de ser considerado como “hecho de la circulación”.

El actor presentó una demanda contra el conductor, la propietaria y la aseguradora de un tractor al que iba enganchada como remolque una máquina cosechadora, sin matricular y sin seguro, con la misma propietaria, en reclamación de una indemnización de 129.524,92 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido al iniciar la marcha el tractor cuando el demandante se encontraba debajo de la cosechadora comprobando el resultado de una previa reparación.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al atribuir la causa del accidente a la negligencia del propio demandante, al entender que fue suya la decisión de introducirse bajo la cosechadora una vez reparada y que no advirtió de ella al conductor del tractor.
Disconforme con este pronunciamiento, el actor interpone un recurso de apelación que es estimado en parte por la Audiencia, que revoca la sentencia de instancia y acoge parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a indemnizarle con 34.854,58 euros, más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980), en el caso de la aseguradora, desde la presentación de la demanda.
Pone de relieve la Sala que, pese a las dudas que le surgen sobre la dinámica del accidente, lo cierto es que, para comprobar el resultado de la reparación, el actor se encontraba debajo de la máquina y que, aunque tanto la propietaria del tractor como una testigo y el conductor coincidieron en declarar que el tractor no se llegó a desplazar, no parece ilógico deducir que si su intención era la de entrar en la tierra de labor y le dieron voces por ello, hubo de ser porque dio principio a su maniobra, iniciando, aunque fuera tímidamente, la marcha del tractor.
Concluye así que no puede considerarse probado ni que el conductor se dirigiera al tractor a fin únicamente de girar las ruedas ni que las lesiones del actor se produjeran como consecuencia de dicho giro ni que el tractor no se desplazase, estimando el Tribunal que lo más probable es que si el conductor arrancó el tractor y tenía pensado introducirse en la tierra, llegara a desplazarlo hacia adelante aunque sólo fuera unos centímetros, pocos pero suficientes para atrapar contra el suelo al demandante.
Así las cosas, razona la sentencia que ni el conductor ni la propietaria han conseguido demostrar su diligencia a efectos de evitar el accidente, máxime si se entiende que aquél llegó a poner en marcha y a desplazar el tractor y la máquina hacia adelante sin efectuar las necesarias comprobaciones sobre las posiciones ocupadas por las personas que se encontraban en la zona, y que la otra demandada, de ser cierta su versión y como titular de la explotación, nada hizo por evitar que el actor se reintrodujera bajo la cosechadora para comprobar la efectividad de la reparación.
Como consecuencia, y sin perjuicio de la culpa que se pueda apreciar en el propio lesionado, señala la Audiencia que ambos codemandados, agente productor del daño y propietaria del tractor y de la herramienta de trabajo que remolcaba, así como de la explotación agrícola en la que se estaba realizando la actividad en el curso de la cual se causaron las lesiones, deben responder, con base en los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC (LA LEY 1/1889).
Seguidamente, por lo que se refiere a la culpa concurrente de la víctima, subraya la Sala que queda patente sólo con escuchar al perito de la aseguradora (Técnico en Prevención de Riesgos Laborales), que dejó claro que en ningún caso puede alguien introducirse debajo de una máquina cuando se van a realizar pruebas con ella y que sólo es posible dicha introducción con la máquina parada y sin persona alguna en la zona de su conducción, para evitar errores o malentendidos. Incide en este punto en que tales precauciones no sólo debían ser conocidas por el demandante, al haber reconocido conocimientos en mecánica, sino que además son de sentido común.
En lo que atañe a la cuantificación de las culpas concurrentes, valorando globalmente las circunstancias y teniendo presente que la imprudencia de la víctima es la más clara, pues en ningún caso debió permanecer debajo de la máquina cosechadora sabiendo que el conductor se iba a subir al tractor, reputa procedente el Tribunal cifrar la responsabilidad del demandante en un 60%, con la consiguiente reducción en ese porcentaje de la indemnización a la que tiene derecho por las concretas lesiones y secuelas que ha sufrido (87.136,45 euros).
A continuación, declara que la aseguradora también debe responder por ser el accidente susceptible de ser considerado como hecho de la circulación. Indica en este sentido que tractor y cosechadora en el momento del siniestro no estaban realizando las tareas agrícolas que les son propias, sino en tareas de comprobación de la efectividad de una previa y recientísima reparación o, todo lo más, reiniciando la marcha para introducirse en la tierra de labor en la que se iban a cosechar patatas, desde un camino o vía de acceso agrícola en la que se había realizado la reparación.
Por último, en lo que respecta a los intereses de demora en el pago de la indemnización, sostiene la Audiencia que lo más adecuado a las circunstancias concurrentes es imponérselos a la aseguradora desde la fecha de la interposición de la demanda que dio origen al procedimiento (31 Jul. 2020).
Explica que el caso tiene de peculiar que a este procedimiento le precedió otro de naturaleza penal en el que se dictó sentencia absolutoria cuando ya habían transcurrido 4 años y medio desde el accidente, lo que hace explicable la decisión de la aseguradora de no hacer frente a indemnización alguna y, en cierto modo, la justifica, más teniendo en cuenta las dudas existentes sobre el responsable del accidente.
Argumenta que, aunque la sentencia penal absolutoria no afecta de manera directa al derecho del asegurado a reclamar los intereses derivados del seguro en el ámbito civil, sin embargo, dichas dudas, la consistencia de los razonamientos vertidos en esa sentencia y los casi 9 años y medio transcurridos desde el accidente, justifican, a juicio de la Sala, el no recargo a la aseguradora con la totalidad de los intereses, que superarían con mucho al importe de la indemnización principal.