Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 184/2025, 14 May. Recurso 511/2024 (LA LEY 172601/2025)
Diario LA LEY, Nº 10779, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Septiembre de 2025
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La caída de la demandante fue causalmente determinada por la presencia del perro de la demandada y ninguna prueba existe de que en esa caída hubiera concurrido un acto fortuito o carente del debido cuidado de la víctima que pudiera excluir la aplicación del art. 1905 CC.

La demandante reclama una indemnización por las lesiones derivadas de la caída que sufrió cuando el perro que paseaba la demandada se aproximó a los perros de la actora, desestabilizándola.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al no considerar que no estaba suficientemente acreditada la causa de la caída sufrida.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña revoca dicha resolución y condena a la demandada, así como a su entidad aseguradora, a indemnizar los daños sufridos por la demandante.
A diferencia del criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, la Sala de apelación estima que la causa generadora de la caída fue la falta de control suficiente por parte de la demandada del animal que paseaba.
Esta falta de control efectivo y suficiente sobre el perro permitió que este, al percibir la presencia de otros perros, desarrollara comportamientos dirigidos a aproximarse e interactuar con ellos (reconocerlos o jugar con ellos o amenazarlos o acometerlos o las que pudieran ser), que pueden determinar la generación objetiva de un riesgo, o de un incremento del riesgo, para las personas que estuvieran con estos otros perros y que pudieran verse afectadas por los movimientos y comportamiento, carentes de control, de este perro.
Con ello se generó un riesgo, contraviniendo los deberes que corresponden a quien sale a lugares públicos con un animal y que le imponen -más allá de cuestiones reglamentistas- la obligación de impedir que su actuación afecte la seguridad física de terceras personas; y si ese riesgo cristaliza en un resultado lesivo, le es imputable objetivamente desde una perspectiva causal y jurídica.
Así sucedió en el caso de autos, la caída de la demandante fue causalmente determinada (no es discutible que antes de que el perro de la demandada apareciera corriendo para interactuar con los perros de la demandante, la lesión no se había producido) por la presencia del perro de la demandada y ninguna prueba existe de que en esa caída hubiera concurrido un acto fortuito o carente del debido cuidado de la víctima que pudiera excluir la aplicación del art. 1905 CC (LA LEY 1/1889) y la atribución de este resultado dañoso a la actuación de la demandada.