Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1166/2025, 17 Jul. Recurso 5962/2024 (LA LEY 215344/2025)
Diario LA LEY, Nº 97, Sección Ciberderecho, 4 de Septiembre de 2025
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Afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes, vecinos de los demandados, cuyas viviendas están enfrentadas con apenas 1,5 metros de distancia entre ellas. Esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.

Las puertas de acceso a las viviendas de las partes litigantes se encuentran enfrentadas, con una separación de apenas 1,5 metros. Los demandados instalaron en la mirilla de su puerta un dispositivo electrónico que no cumple únicamente una función de visor tradicional, sino que detecta automáticamente el movimiento y permite fotografiar y grabar en vídeo a quienes acceden o salen de la vivienda de enfrente.
Los vecinos de dicha vivienda interpusieron demanda ejercitando la acción de protección civil de su derecho fundamental a la intimidad, interesando la retirada del referido dispositivo.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento.
El Alto Tribunal repasa su doctrina jurisprudencial en relación con la afectación que la instalación de estos dispositivos electrónicos con capacidad de captación, transmisión o grabación de imágenes puede tener sobre el derecho a la intimidad, al permitir registrar la entrada y salida de personas de domicilios ajenos. En ella reconoce que la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imágenes que permiten captar quién entra o sale de domicilios ajenos afecta al derecho a la intimidad. También tiene en cuenta la trascendencia del principio de proporcionalidad en la valoración del conflicto que se produce entre el derecho a la intimidad de aquellos a quienes afectan esos dispositivos de captación y/o grabación de imágenes y los intereses perseguidos por quienes han instalado el dispositivo.
En el caso de autos, la Sala entiende que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda. El dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta. La situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda No existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control, por lo que tampoco se cumplen las limitaciones impuestas por el art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).
En definitiva, la sentencia concluye que la instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.