Audiencia Provincial Alicante, Auto 48/2025, 18 Jul. Recurso 111/2025 (LA LEY 229768/2025)
Diario LA LEY, Nº 10784, Sección Sentencias y Resoluciones, 11 de Septiembre de 2025
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De tener el juez dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente, en lugar de inadmitir la demanda, hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación.

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Alicante dictó auto por el que inadmitió a trámite la demanda presentada, al no considerar acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (art. 5 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
Sin embargo, la Audiencia Provincial discrepa de tal decisión, estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y acuerda la admisión a trámite de la demanda.
La Sala declara que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta vinculante dirigida a la parte demandada sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencias del art. 17 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias.
Asimismo, la Audiencia destaca que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), y ésta revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte.
Al respecto, frente al parecer del juez a quo, el Tribunal señala que la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo a los arts. 399 (LA LEY 58/2000) y 155 LEC (LA LEY 58/2000)). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no se trata de una indicación sorpresiva.
Finalmente, la Audiencia razona que, en todo caso, la decisión de archivo directo fue precipitada, al no permitir su subsanación.
De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias del caso refuerzan tal idea.
Por tanto, la decisión de inadmisión no fue ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación.
En consecuencia, el Tribunal deja sin efecto el auto recurrido, debiendo el juzgado proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio.