Audiencia Provincial Almería, Sentencia 229/2025, 26 Feb. Recurso 1411/2023 (LA LEY 191203/2025)
Diario LA LEY, Nº 10788, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Septiembre de 2025
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Durante más de 14 meses no sólo no dio respuesta a la petición de la demandante, sino que tampoco contestó a los requerimientos que le efectuaron los órganos regulatorios, y cuando por fin lo hizo, esgrimió una justificación inveraz, como fue la falta de capacidad de la mayorista.

La empresa actora solicitó a la distribuidora demandada el 3 Abr. 2017 un punto de conexión para realizar una instalación de generación de tipo solar fotovoltaico de 1000 KW en la barriada de Almanzora, en el término municipal de Cantoria.
Al no recibir ninguna respuesta, presentó diversas reclamaciones ante la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y ante la CNMC. Ambas entidades pidieron información a la demandada y, la Delegación, por su parte, le requirió en reiteradas ocasiones que procediese a conceder el punto de acceso solicitado.
La distribuidora contesta por primera vez a la demandante el 15 Ene. 2018, y lo hace señalando que no existe capacidad suficiente para la potencia solicitada en el punto de entronque. Tal justificación fue desmentida por la mayorista, que trasladó a dicha Delegación Territorial que la instalación sí cuenta con capacidad suficiente.
Por fin, la demandada, tras reiterados requerimientos de la Delegación, concedió a la actora el acceso solicitado el 10 Jul. 2018.
Ante esta situación, la solicitante presentó una demanda en ejercicio de una acción de declaración de acto anticompetitivo por abuso de posición dominante, con indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de lo Mercantil la desestimó fundándose en la SAP Almería 1423/2021, de 23 Nov. (LA LEY 430944/2021), en la que se discutía un asunto similar.
Disconforme con el pronunciamiento de instancia, la empresa demandante interpone un recurso de apelación que es estimado por la Audiencia, que revoca la sentencia de instancia y acoge íntegramente la demanda.
La Sala estima el motivo de apelación en el que la actora aduce la errónea valoración jurídica de la prueba por la juzgadora de instancia en relación con los requisitos necesarios para apreciar la existencia de abuso de dominio, y en cuyo desarrollo señala que se le reprocha no haber justificado la posición de dominio, cuando las distribuidoras eléctricas tienen un monopolio natural en su zona de distribución.
Pone de relieve el Tribunal que la propia resolución de instancia reconoce la posición de dominio por inexistencia de competidor en la zona geográfica de referencia, por lo que holgaría cualquier discusión al respecto, de modo que la posición de dominio es evidente y debe reconocerse.
A continuación, en lo que respecta a la existencia de abuso, indica que ha consistido, según la actora, en la negativa en venta, en concreto, en un retraso injustificado de la concesión de acceso de 14 meses, y que ello está acreditado, pues transcurrieron 14 meses desde su petición (Abr. 2017) hasta que finalmente fue otorgada (Jul. 2018).
Recuerda la Sala que en la sentencia esgrimida a quo rechazó la existencia de abuso de posición de dominio porque la negativa a la prestación de servicios estaba justificada de acuerdo con los antecedentes del caso, ya que, cuando la peticionaria cumplió con todos los requisitos, se le otorgó la conexión, y todas las negativas anteriores estaban justificadas en la normativa del sector eléctrico que regulan la concesión.
Subraya que el caso examinado es muy diferente, puesto que ni tan siquiera en el escrito de impugnación se ofrece una justificación, y, cuando ofrecen justificaciones, todas resultaron contradichas tanto por la prueba aportada como por las decisiones de los organismos de la competencia. Incide en que la demandada no sólo no respondió a la peticionaria calificando su petición como defectuosa, sino que ni siquiera contestó a los órganos regulatorios. Explica que sólo 9 meses después de la petición ofrece una justificación, como es la falta de capacidad de la mayorista para el suministro, y que tal justificación resultó ser falsa.
Concluye así la Audiencia que la demandada ha ido retrasando voluntariamente, con omisiones e informaciones inveraces, la conexión, por lo que hay una diferencia sustancial con el anterior procedimiento. Insiste en que, en aquél, las deficiencias fueron señaladas al actor y se correspondían con las prescripciones legales o reglamentarias, mientras que, en esta ocasión, o no se indican defectos, o, cuando se identifican, resultan ser falsos.
En consecuencia, estima la primera acción ejercitada y declara que la demandada con su comportamiento ha incurrido en un abuso de su posición de dominio.
Por último, en cuanto a la acción indemnizatoria, también es estimada por el Tribunal de apelación y procede a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos a resultas de los 14 meses de retraso en la explotación de la planta fotovoltaica por causa imputable a la demandada de acuerdo con el informe pericial aportado por la demandante, condenando a aquélla a abonarle los 96.162,36 euros que le reclama.