Cálculo del lucro cesante del taxista de baja por un accidente sufrido con un vehículo distinto del taxi, que continuó con la actividad mediante la contratación de un tercero

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1121/2025, 15 Jul. Recurso 7213/2022 (LA LEY 215319/2025)

Diario LA LEY, Nº 10789, Sección La Sentencia del día, 18 de Septiembre de 2025

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CIVIL

El taxista siguió percibiendo los beneficios económicos derivados del ejercicio de su actividad, pero con un incremento de los gastos de producción, puesto que, además de los ordinarios de combustible, repuestos, seguro, cuota radio emisora, etc., se devengaron los correspondientes al salario del conductor.

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El demandante, de profesión taxista, sufrió lesiones como consecuencia de la colisión del vehículo en el que viajaba contra otro turismo, asegurado por la compañía demandada. Tras reclamar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos, la controversia se centra en la procedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada en concepto de lucro cesante.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, al considerar que, si bien el demandante resultó impedido para desarrollar su actividad laboral, el taxi se encontraba en perfectas condiciones para ser explotado por un tercero. La Audiencia Provincial de Las Palmas confirmó la resolución de primera instancia al no haberse acreditado daño alguno en el vehículo destinado al servicio de taxi.

Sin embargo, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de apelación y estima parcialmente la demanda.

El principio de reparación íntegra del daño conlleva la reparación de todos los perjuicios sufridos y no únicamente de una parte de ellos. En consecuencia, el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de obtener a raíz del evento dañoso, debe ser indemnizado siempre que sea debidamente acreditado.

En el presente caso, el demandante, trabajador autónomo, se vio imposibilitado para desarrollar personalmente su actividad de taxista durante el período de incapacidad temporal. No obstante, quedó probado que continuó con dicha actividad mediante la contratación de otro conductor, dado que el vehículo destinado al servicio de taxi no resultó afectado por el accidente, el cual tuvo lugar mientras el actor ocupaba otro automóvil. Es decir, no existió una paralización de la actividad derivada de la imposibilidad de utilizar el vehículo, pero sí un incremento de los costes de explotación.

Por tanto, resulta obvia la existencia del perjuicio derivado de la circunstancia de que el actor tuvo que contratar un tercero para llevarla a efecto, lo que implica un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos durante el periodo de incapacidad temporal. Dichos beneficios los percibió, pero con un incremento del coste de los gastos de producción, puesto que, además de los ordinarios de combustible, repuestos, seguro, cuota radio emisora, etc., se devengaron los correspondientes al salario de un conductor.

Por consiguiente, las ganancias del demandante se vieron parcialmente frustradas por la necesidad de la contratación de un tercero.

En ausencia de una prueba concreta sobre el salario del trabajador sustituto, la Sala tiene en cuenta, como criterio valorativo, el contemplado en el Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis, que afecta a los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a dicha actividad en todo el territorio nacional. Del coste laboral calculado según el Convenio, han de deducirse, conforme al art. 143.3 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), las prestaciones de carácter público que percibió el lesionado por la baja laboral.

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