Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1177/2025, 18 Jul. Recurso 2816/2021 (LA LEY 215359/2025)
Diario LA LEY, Nº 10791, Sección La Sentencia del día, 22 de Septiembre de 2025
Diario LA LEY, Nº 10791, 22 de Septiembre de 2025
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Los fiadores responden por la totalidad de la deuda afianzada, aunque una parte pudiera merecer la consideración de crédito contra la masa en el concurso de la deudora principal.

La entidad bancaria demandante concedió un crédito a una sociedad que después fue declarada en concurso de acreedores. En el momento de la declaración concursal el saldo deudor de la póliza fue reconocido como crédito en la lista de acreedores.
Sin embargo, los administradores concursales continuaron disponiendo de dinero de la póliza hasta que la entidad bancaria procedió a su cierre y liquidación.
En el presente procedimiento, dicha entidad ejercita acción contra los fiadores solidarios de la sociedad deudora reclamándoles el importe finalmente adeudado.
La demanda fue estimada en ambas instancias y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento.
La controversia se centra en determinar el alcance de la responsabilidad de los fiadores, pues estos alegan que su obligación no puede exceder la cantidad reconocida en la lista de acreedores del concurso.
Sin embargo, el Alto Tribunal establece que el fiador responde no solo de la suma adeudada por la deudora al tiempo de la declaración de concurso, sino también de la deuda que se incrementó con posterioridad, en la medida en que la póliza de crédito permaneció vigente y la administración concursal siguió disponiendo de dinero.
A tal efecto destaca que, conforme a lo pactado, la fianza garantizaba la devolución del saldo que resultara debido al momento de la liquidación de la póliza y resolución del contrato de crédito. En consecuencia, mientras la cuenta permaneciera abierta y el contrato en vigor, los fiadores seguían respondiendo.
Por tanto, la declaración de concurso de la deudora principal no limitaba la responsabilidad de los fiadores a la cantidad inicialmente reconocida como crédito concursal.
En definitiva, al igual que el deudor principal, los fiadores responden por la totalidad de la deuda finalmente resultante tras la liquidación, aunque parte de dicha deuda garantizada pueda clasificarse como crédito concursal y otra parte como crédito contra la masa, toda vez que ambas derivan del mismo título y están igualmente cubiertas por la fianza.
De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC (LA LEY 1/1889), pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores.