El cobro de costas por parte del Procurador está incluido en el poder general para pleitos si no se ha excluido expresamente

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Auto 10 Jul. 2025, Rec. 6147/2024 (LA LEY 201699/2025)

Diario LA LEY, Nº 10791, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Septiembre de 2025

Diario LA LEY, Nº 10791, 22 de Septiembre de 2025

2 min

PÚBLICO

Es suficiente el poder general para que el Procurador pueda cobrar a nombre de su cliente o poderdante cantidades derivadas del proceso, sin que el Letrado de la Administración de Justicia deba exigir poder especial.

Portada

El Supremo completa su doctrina sobre el alcance del poder otorgado a los Procuradores y señala que el cobro de las costas es una actuación cubierta por el poder general para pleitos, al no estar entre las expresamente excluidas, y por ello no tiene que figurar de manera expresa en el apoderamiento, sino que lo que debe suceder es que no se halle excluida de manera igualmente expresa.

La Nota informativa emitida por el Ministerio de Justicia en junio de 2019 en relación con los poderes suficientes de los procuradores y demás profesionales de la justicia para el cobro de mandamientos de pago a nombre de su cliente o poderdante en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales considera que en los términos del artículo 25 de la LEC (LA LEY 58/2000) tanto el poder otorgado ante el Letrado de la Administración de Justicia como ante Notario, la faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los procesos judiciales.

Pero esta regla general presenta dos excepciones: las actuaciones para las que el art. 25.2 LEC (LA LEY 58/2000) exige un poder especial, como puede ser la renuncia, y entre las que no se encuentra la facultad de efectuar pagos y cobros en representación del poderdante, frente a cualquier orden jurisdiccional; y por cualquier causa y aquellas facultades que el poderdante excluya del poder general en asuntos y actuaciones para los que la ley no exija apoderamiento especial, supuesto éste para el que se exige que la exclusión se consigne de modo expreso e inequívoco.

Para la Sala, de este esquema cabe deducir que el cobro de cantidades derivadas del proceso no es una de las actuaciones para las que la ley exige poder especial, por lo que, si al otorgar el poder general el poderdante no excluye de modo expreso esa facultad, debe entenderse que el poder general es suficiente para el cobro, siempre que las cantidades a cobrar deriven directamente de un proceso judicial.

Y por ello, en el caso, entiende el Supremo que el requerimiento efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia para la aportación de poder en que se estableciera expresamente la facultad de percibir las cantidades por la procuradora, o señalara número de cuenta de la mandante no resulta conforme a lo establecido en la norma y a la interpretación del art. 25 LEC (LA LEY 58/2000) por lo que debe quedar sin efecto.

Related Posts

Leave a Reply