Inaplicación del delito contra la fauna en la modalidad del art. 336 CP en un caso de caza de aves con sustancias adhesivas

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 653/2025, 9 Jul. Rec. 263/2023 (LA LEY 208411/2025)

Diario LA LEY, Nº 10791, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Septiembre de 2025

Diario LA LEY, Nº 10791, 22 de Septiembre de 2025

3 min

PENAL

Ha de rechazarse el potencial riesgo para la fauna en general del mecanismo utilizado por los acusados y su equiparación a la incapacidad selectiva que implica el uso de explosivos o venenos.

Portada

En el delito contra la fauna, la tipicidad no se colma con el simple dato de la no selectividad del método ni tampoco porque su uso aparezca prohibido por la normativa sectorial administrativa, sino que exige acreditar el riesgo y el grado de lesividad alcanzado por la concreta conducta de caza no autorizada, en particular, el potencial alcance de capturas indiscriminadas y de los riesgos situaciones de letalidad introducidos, – puntualiza la Sala-, de forma que a falta de esta prueba, la caza con liga o con sustancias adhesivas no puede ser considerada conducta típica.

Con esta matización, el Supremo sigue la doctrina del TJUE sobre la necesidad, como presupuesto del juicio de subsunción en el artículo 336 CP (LA LEY 3996/1995), de evaluar el nivel de lesividad que se deriva del uso del método no selectivo, tomando en cuenta, de forma particular, el potencial de capturas accesorias indiscriminadas y la letalidad que se deriva para los animales capturados.

Existe un riesgo potencial para la fauna equivalente al descontrol lesivo cuando se crea un marcado riesgo de poder perjudicar, de un modo equiparable, a la biodiversidad en que se introduce; es necesario un «plus de idoneidad» para generar la lesión del bien jurídico protegido y la capacidad destructiva de la acción debe medirse en cada caso concreto.

Sugiere la Sala que de no ser así se podrían perseguir conductas por el mero uso de un método de caza no selectivo pero que carecen de un específico potencial de afectación más allá de un escaso número de ejemplares no especialmente protegidos, siendo aquellas castigadas más gravemente que la caza o la pesca expresamente prohibida de especies silvestres, contraviniendo leyes o disposiciones de carácter general – artículo 335 CP (LA LEY 3996/1995)– o de ejemplares protegidos – artículo 334 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)-.

Por ello, el umbral de la antijuricidad penal se sitúa en la necesidad de que se acredite suficientemente que mediante el uso de los modos o métodos no autorizados se pone significativamente en peligro la diversidad biológica, situacionalmente evaluada.

En el caso, los acusados pretendían atrapar aves utilizando como reclamo la reproducción en un teléfono móvil de una grabación de trinos de aves y para ello emplearon como método el denominado «liga» consistente en untar las ramas de los árboles con pegamento u otra sustancia similar lo que permite que las patas de las aves, atraídas por el reclamo, queden adheridas a las ramas en las que se posan, método no selectivo que está prohibido en el Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre (LA LEY 12398/2007)del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, pero solo aprehendieron dos aves que habían quedado adheridas siendo entonces cuando fueron sorprendidos por un agente del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba fuera de servicio.

En estas circunstancias no se estima que se creara un potencial riesgo para la fauna solo por la utilización del mecanismo de caza con liga porque, aún tratándose de un método prohibido, los acusados pretendían mantener con vida las piezas que atraparon y de hecho se las llevaban en una jaula cuando fueron sorprendidos por el agente de policía; y aunque después uno de los acusados matara delante del agente al jilguero capturado al arrojarlo contra el suelo, parece obedecer más a una reacción airada por la detención que a un acto relacionado con la caza propiamente dicha.

El método conocido como «liga» consiste en untar las ramas de los árboles con pegamento u otra sustancia similar lo que permite que las patas de las aves, atraídas por el reclamo, queden adheridas a las ramas en las que se posan y es un método merecedor de sanción administrativa pero no penal, porque ésta debe reservarse a conductas que patenticen un suficiente nivel de antijuricidad, de intensa negación del bien jurídico protegido por el tipo penal, lo que en el caso no se estima que proceda.

Solo se capturaron dos ejemplares lo que no solo revela la reducida eficacia del método empleado sino también la indefinición de la extensión de la zona contaminada por el pegamento, circunstancias que al no permitir fijar con claridad los elementos del injusto impiden otorgar prioridad al derecho penal frente a la reacción del derecho administrativo.

Y rechaza también el Supremo la posibilidad de aplicar la vía de la imprudencia grave del art. 334.3 CP (LA LEY 3996/1995) porque la imprudencia no se desprende de los hechos probados al ser la conducta dolosa por contravenir las leyes para cazar especies protegidas de la fauna silvestre.

La Sala estima el recurso y limita la condena a la impuesta por el delito del art. 334 CP (LA LEY 3996/1995) pero deja sin efecto la condena en concurso ideal con el art. 336 CP. (LA LEY 3996/1995)

Related Posts

Leave a Reply