Audiencia Provincial Cádiz, Sentencia 143/2024, 2 Sep. Recurso 57/2023 (LA LEY 334557/2024)
Diario LA LEY, Nº 10794, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Septiembre de 2025
2 min
No cabe exigir responsabilidad a la entidad bancaria por la extinción del contrato de seguro, y por tanto por la falta de cobertura del siniestro posterior, al no constar que se debiera a un error del banco, que se limitó a cumplir la orden de revocación de la domiciliación del pago de los recibos dada por la esposa titular de la cuenta. Pero sí se produjo una irregularidad posterior por la que el banco debe responder, consistente en la falta de notificación de tal revocación al otro cónyuge titular de la cuenta, tomador del seguro, que impidió que conociera que el seguro no se estaba abonando y pudiera rectificar esa situación.

Los cónyuges titulares de la cuenta bancaria formularon demanda de reclamación de indemnización por mala praxis bancaria.
En la demanda se parte de la existencia de un error por parte de la entidad bancaria, pues lo que pretendía la esposa al acudir a la sucursal era dar de baja el seguro de hogar pero no el seguro del automóvil, como efectivamente ocurrió.
Sin embargo, con la contestación a la demanda se ha aportado documento suscrito en su día por la esposa en el que consta literalmente «esta orden afecta a todos los cargos domiciliados de la entidad emisora correspondiente». Dicho documento está efectivamente firmado por la esposa, que así lo reconoce.
Por tanto, aun cuando la devolución del recibo de la prima del seguro del automóvil ocasionara la extinción del contrato, y por lo tanto la falta de cobertura en el momento de producirse el accidente, al no constar acreditado que tal devolución se debiera a ningún error de la entidad demandada, que se limitó a cumplimentar una orden dada por el cliente, no se le puede hacer responsable del resultado dañoso finalmente producido como consecuencia del posterior siniestro.
Ahora bien, es cierto que se produjo una irregularidad posterior en su actuación que ha podido contribuir a la producción del daño, cual es la falta de notificación de la cancelación o baja del seguro del automóvil.
Tal irregularidad, que ha sido reconocida como una mala praxis por el Banco de España en el seno de la reclamación administrativa llevada a cabo por los actores, no puede elevarse a categoría de causa de los perjuicios finalmente producidos, pero también es cierto que impidió que el esposo, tomador del seguro, tomara conocimiento de que el contrato de seguro no se estaba abonando, pudiendo haber reaccionado, dado que es el conductor habitual del vehículo, para seguir circulando con cobertura.
El hecho de que el esposo no hubiera firmado la orden de devolución de recibos dada por su esposa (pese a estar ésta legitimada para darla por ser también cotitular de la cuenta) hace más relevante en este caso esa obligación de notificación incumplida por la entidad bancaria.
En relación con esa falta de aviso de la devolución del recibo, el art. 51.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (LA LEY 18608/2018), prevé que «(s)i el proveedor de servicios de pago rechaza ejecutar una orden de pago o iniciar una operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que otra norma prohíba tal notificación.»
En base a ello, la Audiencia Provincial considera que tal conducta irregular contribuyó a la producción de las consecuencias dañosas, de un modo no principal, pero sí al menos tangencialmente, pues si la entidad hubiera cumplido su obligación de notificación, su cliente, tomador del seguro afectado, hubiera tomado conocimiento formal de lo acontecido, rectificando esa situación da falta de cobertura no querida por él, de modo que deberá la entidad demandada responder de los perjuicios irrogados en proporción a su contribución.
En este sentido, a la hora de cuantificar la responsabilidad en que ha incurrido, el Tribunal estima insuficiente la cantidad de 500 euros que fue ofrecida por la entidad demandada, y que fue rechazada por los actores, y entiende más ajustado cifrar esa responsabilidad en un porcentaje del perjuicio tasado de un 30% de la cantidad reclamada (2032,75 euros).