Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1076/2025, 18 Jul. Recurso 4392/2020 (LA LEY 215361/2025)
Diario LA LEY, Nº 10786, Sección Sentencias y Resoluciones, 15 de Septiembre de 2025
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Antijuridicidad de la conducta desarrollada por el centro terapéutico en el que ocurrió el siniestro. Las ventanas de las habitaciones carecían de medidas de seguridad pasivas. El que no exista norma que imponga tales medidas no exime de responsabilidad a la Administración cuando, como en el caso, la paciente que había ingresado mostraba signos muy evidentes de que podía precipitarse por la ventana.

La demandante tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad y es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias desde los 8 años. A mediados de julio de 2014, cuando contaba con 21 años, estando ingresada en un centro terapéutico, se tiró por la ventana de su habitación, sufriendo graves lesiones y secuelas.
En su demanda ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora de la Administración sanitaria para reclamar una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos, razonando que el siniestro se produjo por no haberse adoptado por el centro médico las medidas de vigilancia y seguridad que exigía la situación de la paciente, y señalando al efecto que la ventana no tenía tope alguno.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la actora con 742.458,52 euros, más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980).
La demandada interpuso un recurso de apelación que fue acogido en parte por la AP Asturias (LA LEY 67832/2020), que confirmó la responsabilidad de la Administración sanitaria y únicamente revocó la sentencia de instancia en lo relativo a la fecha a partir de la cual debían aplicarse los intereses.
Frente a la sentencia de apelación interpone la aseguradora sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El Tribunal Supremo desestima ambos y confirma el pronunciamiento de la Audiencia.
Rechaza en primer término el recurso extraordinario, en el que la demandada denuncia un error patente en la apreciación de la prueba por el Tribunal de apelación por no haber tenido en cuenta el informe pericial que establece que la lex artis médica fue correcta. Entiende la Sala que el error denunciado no se refiere a la valoración de la prueba para la determinación de los hechos, sino a la valoración jurídica de esos hechos, como es la consideración de si los facultativos y la Administración sanitaria actuaron conforme a la lex artis. A ello añade que, en cualquier caso, la Audiencia justifica de forma razonable por qué no consideró el informe a la vista de lo acontecido en los días y horas anteriores a que la demandante se arrojara por la ventana, en que hubo varios intentos de autolisis, uno de ellos en el mismo centro y con un intento de tirarse por la ventana, que fue evitado por un facultativo.
A continuación, en lo que respecta al recurso de casación, la recurrente niega que concurran los requisitos de la responsabilidad de la Administración sanitaria, y en concreto, que su actuación sea antijurídica y que exista relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño objeto de indemnización.
En lo que atañe a la falta de antijuridicidad de la conducta desarrollada por la Administración sanitaria, la fundamenta la aseguradora en que las ventanas de las habitaciones del centro terapéutico en el que se produjo el siniestro carecían medidas de seguridad pasiva porque no existía normativa administrativa que lo impusiera. Para el Supremo, sin embargo, la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la Administración sanitaria en un caso claro, como el examinado, en que se había ingresado a una paciente con indicios muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana.
Subraya en este sentido que con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Incide en que, al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalándola en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, bien en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas) o en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Finalmente, en lo que concierne a la relación de causalidad, pone de manifiesto el Supremo que la valoración del Tribunal de instancia al establecer tal relación entre esa actuación de la Administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy razonable.
Concluye así que es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de esas medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.