El recargo del 10% por demora en el pago de las cuotas comunitarias excluye la aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de reclamación de las cuotas

Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 195/2025, 13 Mar. Recurso 142/2023 (LA LEY 206122/2025)

Diario LA LEY, Nº 10797, Sección Sentencias y Resoluciones, 1 de Octubre de 2025

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CIVIL

El exceso que se abona en caso de retraso en el pago tiene el concepto de sanción que, conforme dispone el art. 1108 del Código Civil, indemniza la totalidad de los daños y perjuicios.

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Condenada la propietaria demandada al pago de la deuda contraída con la comunidad de propietarios, la cuestión objeto de examen se circunscribe a determinar la procedencia del devengo de intereses sobre la cantidad objeto de condena.

El Juzgado de Primera Instancia condenó a la propietaria morosa al abono de la deuda comunitaria más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda monitoria. La demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la condena al abono de intereses. La Audiencia Provincial de Málaga estima su recurso.

La posibilidad de la comunidad de propietarios de fijar intereses en casos de impago se contempla en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960).

En el presente supuesto, la comunidad de propietarios acordó aplicar un descuento del 10% a los propietarios que pagasen en plazo. Ese descuento produce el efecto de sancionar a aquellos que demoran el pago ya que han de abonar una cantidad superior. Es evidente que la cantidad que se abona una vez efectuado el descuento por pronto pago ha de cubrir la totalidad de los gastos comunitarios pues si no podría darse el supuesto de que, en caso de no existir morosos, no se recaudase el dinero suficiente para hacer frente a los gastos.

Por tanto, no se trata de un verdadero descuento, pues cada propietario soporta la cuota que le corresponde, por lo que el exceso que se abona en caso de retraso tiene el concepto de sanción y por ello ha de englobarse dentro de los intereses moratorios o intereses de demora, que se definen como la indemnización que paga el deudor a su acreedor cuando no satisface su deuda en el plazo acordado. Es decir, cuando se convierte en moroso. Estos intereses se refieren siempre al incumplimiento en el pago de una deuda dineraria como es el caso de autos.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la fijación de este descuento a los propietarios cumplidores supone la fijación de una sanción a los incumplidores, sanción que, conforme dispone el art. 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889), indemniza la totalidad de los daños y perjuicios, por lo que no es posible volver a sancionar el incumplimiento mediante la fijación del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, devengándose los intereses del art. 576 LEC (LA LEY 58/2000) desde la fecha de la sentencia dictada en instancia.

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