Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 23 Jul. 2025. Rec. 1368/2022 (LA LEY 220846/2025)
Diario LA LEY, Nº 10798, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Octubre de 2025
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No se concede indemnización por las 49 comparecencias que tuvo que realizar tras la libertad provisional o por las actuaciones dirigidas a obtenerla ni por la falta de ingresos, ya que figura como accionista de una sociedad sin constancia de la percepción de retribución ni de la minoración de ingresos de la sociedad por su permanencia en prisión.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional delimita que conceptos son indemnizables por los daños derivados de haber permanecido en prisión preventiva por la supuesta comisión de un delito del que luego el acusado resulta absuelto.
Salvando el casuismo propio de la materia y a falta de criterios legales de baremación, fue el Tribunal Supremo el que estableció unas pautas orientativas en su sentencia de 28 de septiembre de 2020 (recurso 7414/2019 (LA LEY 122483/2020)). Partiendo de tales pautas, en el caso, valora no solo el tiempo de privación de libertad sino también otras circunstancias, como en el caso, la edad 60 años, su estado de salud delicado, el hecho que estuvo separado de su familia (su esposa hijas y nietos) perdiéndose momentos irrecuperables (tiempo de navidad, nacimiento de un nieto 2 meses antes de su libertad provisional), y la Audiencia confirma que es adecuada una indemnización de 5.000 euros, similar a la concedida en otros procedimientos por el Tribunal Supremo y la Sala tras la nueva redacción del artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 (LA LEY 87229/2019).
No obstante, y de forma adicional a los criterios aplicados por el Supremo, el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, entre otros, y en función de estos otros parámetros, el recurrente insiste en que la indemnización se eleve por otros conceptos por los que también reclama; reclamación que la Audiencia rechaza.
Así por ejemplo, reclama por la adopción medida de comparecencia en el Juzgado tras acordarse la libertad provisional antes de dictarse sentencia absolutoria (en total 49 comparecencias). Sobre este concepto, señala la Sala que solo procedería reconocer una indemnización si las comparecencias tuvieran su causa en un error en la resolución judicial que acordó la libertad provisional con obligación de comparecencia apud acta. La declaración de ese error debe realizarse por una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y que requiere su ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, lo que no es el caso.
En cuanto a los daños causados por el establecimiento en una resolución judicial de una medida cautelar de libertad con fianza, igualmente, solo sería un concepto indemnizable si se declara por sentencia del Supremo la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de libertad provisional condicionada a la prestación de fianza, lo que tampoco es el caso.
Por las actuaciones procesales para obtener la libertad provisional, – en concreto, recursos contra el auto de prisión, escrito solicitando libertad provisional, escrito solicitando paralización del traslado a Pamplona, escritos contra auto denegatorio de libertad, – no procede indemnizar porque no se aporta factura ni se acredita su pago.
Y finalmente por haber estado 196 días sin obtener ingreso económico alguno, – el lucro cesante identificado como tal por el TEDH-, y que en el caso, el recurrente fundamenta en que dirigía una sociedad que se dedicaba a la industria pesquera, con una importante cantidad de mercancía y facturación y durante el tiempo que estuvo ingresado en prisión no pudo realizar una actividad remunerada, estima la Audiencia que no procede indemnizar por este concepto dado que no ha probado que desempeñara antes de su ingreso en prisión actividad remunerada alguna porque si bien consta que es accionista de la sociedad, no acredita que perciba de ella retribución alguna por cualquier título y no consta que como consecuencia de su ingreso en prisión, los ingresos de la industria pesquera minoraran.