Pago al acreedor titular de dos hipotecas sobre una finca de la concursada, una en garantía de una deuda de la propia concursada, y otra en garantía de una deuda ajena

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1168/2025, 17 Jul. Recurso 2649/2021 (LA LEY 215358/2025)

Diario LA LEY, Nº 10800, Sección La Sentencia del día, 6 de Octubre de 2025

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MERCANTIL

Una vez satisfecho el crédito garantizado con la primera hipoteca, el remanente ha de entregarse igualmente al acreedor hipotecario en virtud de la segunda hipoteca. Cuando la hipoteca se constituye sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de deuda ajena, aunque el acreedor hipotecario no sea propiamente un acreedor del concursado, lo relevante es que es titular de un gravamen real sobre un bien de la masa activa del concurso que le otorga una preferencia de cobro sobre lo obtenido en la realización del bien gravado.

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En la fase de liquidación concursal se autorizó la venta directa de una finca de la concursada gravada con dos hipotecas a favor de un mismo acreedor: la primera, en garantía de deuda propia de la concursada, y la segunda, en garantía de deuda ajena en la que la concursada actuó como hipotecante no deudor.

De la cantidad obtenida con la venta del inmueble se entregó al acreedor hipotecario el importe del crédito garantizado con la primera hipoteca. La disputa se centra en la cantidad restante obtenida con la venta del inmueble, que el acreedor hipotecario solicita que le sea entregada como titular de la segunda hipoteca, mientras que la administración concursal pide que pase a la masa activa del concurso para hacer pago de sus créditos a los acreedores de la concursada, entre los que no se encuentra el acreedor hipotecario pues la segunda hipoteca constituida en su favor lo fue en garantía de una deuda ajena a la concursada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Logroño revocó la sentencia en el sentido de reconocer el derecho del acreedor hipotecario, como titular de la segunda hipoteca, de hacerse pago con el remanente del precio obtenido con la realización de la finca hasta el límite de la cobertura hipotecaria.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por la administración concursal y confirma la sentencia de apelación.

El régimen legal aplicable en el caso de autos es el que resulta de la reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003), llevada a cabo por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (LA LEY 8685/2015).

El art. 155.3 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), en la redacción aplicable por razones temporales, preveía que el juez puede autorizar la enajenación del bien gravado afecto a créditos con privilegio especial sin subsistencia del gravamen, en cuyo caso el adquirente no se subroga en la obligación del deudor y el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el art. 155.5 (LA LEY 1181/2003), y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. Si un mismo bien se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. Por su parte, el art. 155.5 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) establecía que los acreedores privilegiados harán suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, y el resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso.

El Alto Tribunal señala que cuando el art. 155.5 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) se refería al «acreedor privilegiado» (como ahora hace el art. 430.3 del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020)), no se estaba refiriendo al acreedor que ostente el privilegio de primer rango, sino a todo acreedor privilegiado. Esta interpretación permite concordar este precepto con el último apartado del art. 155.3 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), actual art. 431 del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020).

Y ha de entenderse que incluye al acreedor titular de la hipoteca constituida sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de deuda ajena, aunque no sea propiamente un acreedor del concursado, pues lo relevante es que es titular de un gravamen real sobre un bien de la masa activa del concurso que le otorga una preferencia de cobro sobre lo obtenido en la realización del bien gravado. La especialidad en este caso consiste en que la parte del crédito que no pueda satisfacerse con lo obtenido en la enajenación del bien no se integra en la masa pasiva del concurso con la calificación que le corresponda pues el concursado no es propiamente deudor, sino que ha afectado un determinado bien a la satisfacción de un crédito del que es deudor un tercero.

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