Extinción de la pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad que alcanzaron un acuerdo con el padre por el que les abona a ellas directamente la pensión

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 519/2025, 16 Jul. Recurso 163/2025 (LA LEY 232675/2025)

Diario LA LEY, Nº 10809, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Octubre de 2025

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CIVIL

Tanto ese acuerdo de pago directo, como el empadronamiento de las hijas en el domicilio paterno, abandonando el que fue domicilio familiar cuyo uso se atribuyó a la madre en la sentencia de divorcio, constituyen decisiones jurídicamente eficaces que determinan la desaparición de los presupuestos necesarios para el establecimiento y mantenimiento de la obligación de alimentos.

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El actor instó un procedimiento de modificación de medidas con el fin de que se decretase la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio en favor de las hijas comunes, ya mayores de edad, alegando la existencia de un acuerdo con ellas por el cual las hijas percibirían directamente lo que debía abonar a la madre demandada.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó este argumento, negando validez extintiva de la pensión de alimentos al acuerdo alcanzado con las hijas alimentistas, y desestimó la demanda.

Contra la sentencia de instancia interpone el progenitor demandante un recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos a quo y alegando y acreditando que las hijas han cambiado su domicilio en España, pues durante el curso escolar ambas residen en el extranjero, empadronándose en la vivienda paterna.

La Audiencia estima parcialmente ese recurso, revoca la sentencia de instancia y estima también en parte la demanda, acordando la extinción de la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios establecidas en el convenio regulador aprobado en el procedimiento de divorcio, con efectos desde la fecha de la sentencia resolutoria del recurso de apelación.

Recuerda la Sala que, conforme al art. 93 CC (LA LEY 1/1889), si los hijos mayores de edad o emancipados no conviven en el domicilio familiar o no carecen de ingresos propios, no procede fijar alimentos, y lógicamente, debe ponerse fin a los que hubieran podido fijarse en el pasado.

Indica que, en el supuesto examinado, constituye un hecho significativo que ha de tomarse en consideración el empadronamiento de las hijas en el domicilio del padre. Razona la sentencia que este acto de las hijas revela una voluntad explícita de abandonar el domicilio familiar que en su momento se atribuyó a la madre y en el que ha de entenderse que venían residiendo, aunque la mayor parte del año estuvieran en el extranjero por razón de estudios, o distribuyeran por igual el tiempo entre las casas materna y paterna durante su estancia en España.

A ello añade que el acuerdo alcanzado con el padre por el que éste se obligaba a satisfacer directamente a las hijas la pensión de alimentos establecida en su favor en la sentencia de divorcio y a continuar asumiendo la generalidad de sus gastos de educación, alojamiento, traslado, etc., permite afirmar que las hijas de los litigantes disponen de ingresos propios (los que han pactado con el padre) y que, por tanto, disponen de la «independencia económica» a la que se refiere el convenio regulador.

Afirma la Audiencia que las decisiones de las hijas de empadronarse en casa de su padre o de convenir con él el pago directo de los alimentos, son actos que pueden realizar por ser mayores de edad y no ser ninguno de los exceptuados por la ley. Subraya en este sentido que, con independencia de lo acertado que a la madre puedan parecerle esas decisiones, lo relevante es que son jurídicamente eficaces y determinan la desaparición de los presupuestos necesarios para el establecimiento y mantenimiento de la obligación de alimentos establecida en el art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889).

Así las cosas, concluye la sentencia que el recurso del demandante ha de ser estimado en parte y, en consecuencia, acuerda la extinción de la pensión de alimentos, si bien no desde la fecha del acuerdo alcanzado con las hijas, como postula el padre, sino desde la fecha de la sentencia de apelación.

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