Audiencia Provincial Córdoba, Sentencia 138/2025, 24 Mar. 445/2025 (LA LEY 222001/2025)
Diario LA LEY, Nº 10820, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Noviembre de 2025
2 min
Conducta desplegada que no afrenta el bien jurídico protegido por la norma por cuanto no tenía ninguna virtualidad para producir engaño en los agentes policiales.

La caducidad de la ITV solo tiene el efecto de que el vehículo no tiene superada en ese momento la inspección técnica de vehículos, y puede ser sancionado el propietario infractor en vía administrativa, pero no penalmente por el delito de falsificación de certificados, ex art. 399 CP (LA LEY 3996/1995).
En la instancia se condena por un delito de uso de certificación falso a un conductor que fue interceptado por realizar maniobras de conducción poco diligentes y los agentes de la Policía Local comprueban que tiene la Inspección Técnica de Vehículos caducada desde febrero de 2019, pero presenta una pegatina de ITV válida hasta el mes de Junio del año 2024.
No se discute que la pegativa de la ITV tiene la consideración de certificado a los efectos de poder colmar el tipo penal pero el distintivo V-19 cuenta con una serie de caracteres que permiten visualizar si un vehículo a motor cumple con las exigencias oficiales para su circulación, entre las que están el color, que se corresponde con un determinado año, el mes y año de validez, el organismo que lo emite y la autoridad en cuyo nombre se emite. Los datos que aparezcan en el distintivo deben ser plenamente coincidentes con los que se recojan en la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos que han de portar sus propietarios una vez transcurrido un determinado tiempo después de la puesta en funcionamiento del vehículo.
Solo cuando esta coincidencia no se produce, porque el distintivo refleja datos distintos de la tarjeta que tiende a acreditar, generando una esencial disparidad y confusión probatoria, quien la provoca de manera consciente y deliberada puede estar cometiendo el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pero si tal disparidad es completamente indiferente a la fecha en que se valora, por ofrecer datos que no prueban ese intento de engañar evitando su control administrativo, el delito no existe.
En el caso, el condenado hace uso de un distintivo V-19 auténtico en el parabrisas del coche que usa, distintivo que no se corresponde con el del vehículo, pero que contiene datos certeros que ponen en evidencia, más todavía a los ojos profesionales de los policías de tráfico que lo interceptaron circulando por una vía pública, que tal distintivo llevaba meses caducado.
Para la Audiencia, el color del distintivo no es determinante y esencial para provocar el fraude falsario porque, siendo como es uno de los elementos exigidos por la norma reglamentaria, no es el único, y acompaña a otros elementos no menos trascendentes y principales -por ejemplo, los del mes y el año de vigencia- que han de atenderse en lectura e interpretación únicas para conocer la falsedad probatoria, con más razón cuando esa lectura e interpretación la hacen unos profesionales de la Policía de tráfico.
A primera vista y por cualquier persona de inteligencia media, del distintivo auténtico que lucía el coche es posible deducir sin género de duda alguna que el vehículo tenía la ITV caducada lo que implica que su portador no engañaba a nadie sobre su vigencia, no escondiendo el incumplimiento del debido control técnico de circulación de su coche, ni escamoteando la infracción administrativa que estaba cometiendo, y en tal situación, queda relegado porque no es posible identificar en la conducta del acusado un dolo falsario trascendente para el común tráfico jurídico.
