Juzgado de Primera Instancia nº 9 Palma de Mallorca, Sentencia 7/2025, 10 Ene. Recurso 460/2023 (LA LEY 299198/2025)
Diario LA LEY, Nº 10825, Sección Sentencias y Resoluciones, 11 de Noviembre de 2025
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La escalera, por la situación en la que se hallaba, constituía una fuente de peligro y resultaba totalmente previsible que pueda generar un daño y provocar una caída como la acaecida. Se encontraba insuficientemente iluminada y en uno de los lados tiene una rampa que supone una merma de seguridad al no existir una barandilla o asidero. No se aprecia ninguna culpa en el lesionado pese al resultado positivo en benzodiacepinas y alcohol que arrojó la analítica que se le practicó en el hospital a las 6 horas de ser encontrado tendido en el suelo. Las pruebas obrantes en autos y, en particular, la ausencia de testigos que pudieran aclarar cuál era su estado cuando se cayó, no permiten concluir que la ingesta de sustancias y alcohol fuera la causa determinante de la caída.

La demandante, actuando en su calidad de tutora de su marido, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra la comunidad de propietarios del edificio por cuyas escaleras se cayó su esposo y contra la aseguradora que cubría su responsabilidad civil, y reclama que sean condenadas a abonarle la cantidad de 1.182.181,66 euros más intereses y costas por las lesiones y secuelas sufridas.
Las codemandadas, que no cuestionan el aseguramiento, pero subrayan que la póliza tenía un límite para las garantías de responsabilidad civil de 600.000 euros, se oponen a la demanda alegando culpa exclusiva de la víctima basándose en que el análisis toxicológico que se le realizó tras la caída arrojó un resultado positivo en benzodiacepinas y etanol con una tasa de 1,5 gr/l, lo que suponía una importante merma de las capacidades cognitivas y determinaba, según su tesis, que esa ingesta se erigiese en causa de la caída.
Además, defienden que las escaleras cumplen escrupulosamente la normativa aplicable a la fecha de su construcción (1986), impugnan diversos conceptos indemnizatorios y rechazan la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
Tras recordar la jurisprudencia sentada en relación con los requisitos para que pueda prosperar una acción de responsabilidad extracontractual, la juzgadora puntualiza las dos cuestiones que deben resolverse: a) determinar la responsabilidad de la caída por las escaleras de la comunidad de propietarios, y b) en caso de apreciar alguna responsabilidad en la comunidad y, por ende, en su aseguradora, concretar el importe de la indemnización que ha de percibir a la parte actora, incluida la procedencia de imponer los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) a dicha entidad.
En lo que respecta al ámbito de la responsabilidad, subraya la magistrada que no existen testigos presenciales que expliquen cómo y por qué se produjo la caída, y que tampoco hay ningún testigo que pudiera ilustrar sobre cómo se encontraba el lesionado momentos antes de caerse. Apunta que sólo consta el testimonio del vecino que le encontró tendido en el suelo
Pone de manifiesto que con lo que sí se cuenta es con los informes periciales emitidos a instancia de las partes sobre la situación legal urbanística de las escaleras. Explica que el perito de la demandada señalaba que el proyecto aprobado y la escalera cumplían con la normativa vigente en el año 1983, y que el perito de la parte actora indicó que en el lado izquierdo de la escalera, según se sube, hay una especie de canal donde se han eliminado las escaleras y se han sustituido por una rampa de 45 cm de ancho, que implica que se pierda la funcionalidad de las dos barandillas que se exigen por seguridad, a lo que añadió que no se había concedido ninguna licencia relativa a la modificación de la escalera desde la construcción del edificio, por lo que todo apuntaba a que se llevó a cabo de forma irregular.
Por otro lado, resalta la sentencia que, según manifestó el vecino que encontró al herido, en el momento del siniestro las luces de la escalera se encontraban fundidas y sólo había luz procedente de una farola de la calle.
Así las cosas, la magistrada considera que la existencia de una escalera, insuficientemente iluminada y con una rampa en uno de sus lados, que no se encuentra prevista ni en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento ni en la licencia concedida, supone una merma de seguridad ante la inexistencia de barandilla o asidero en ese lado de la escalera, y constituye un riesgo potencial y previsible para cualquier usuario, máxime en horas nocturnas, como cuando ocurrió el siniestro.
A su juicio, una escalera en tales condiciones constituye una fuente de peligro y resulta totalmente previsible que pueda generar un daño y provocar una caída como la de autos, lo que determina la responsabilidad de la comunidad de propietarios.
En lo que atañe al estado en el que se encontraba el lesionado en el momento de la caída, y en concreto, a si el consumo de alguna sustancia pudo coadyuvar a una menor capacidad de atención y cuidado y a disminuir sus facultades psicofísicas, manifiesta la juzgadora que resulta incontrovertido que el resultado de la analítica que se le practicó en el hospital unas 6 horas más tarde de ser encontrado arrojó un resultado positivo un benzodiacepinas y etanol de 1.5 gr/l.
Apunta que en el informe pericial elaborado a instancia de la demandada por un médico neurólogo se señala que esa tasa de alcohol supone un deterioro de todas las funciones intelectuales y físicas, conducta irresponsable y dificultad para la bipedestación y la marcha, así como una alteración de la percepción y juicio.
Ello no obstante, razona la juzgadora que las pruebas practicadas en el procedimiento y, en particular, la ausencia de testigos que pudieran aclarar en qué estado se encontraba el lesionado cuando se cayó, no permiten alcanzar la conclusión de que la ingesta de sustancias y alcohol fuera la causa determinante de la caída.
Según su criterio, las pruebas periciales no permiten sostener una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, pues lo que se puede afirmar, desde el plano teórico, es que dicho resultado positivo puede alterar las funciones intelectuales y físicas, dificultar la bipedestación y la marcha, y alterar la percepción y el juicio, lo que puede favorecer caídas, pero matiza que ello no quiere decir que tal afectación concurriera en el momento del siniestro, pues se desconoce qué tipo de medicación se suministró al lesionado por los servicios de urgencia cuando lo encontraron en el suelo, y remarca que esa medicación puede influir, al alza o a la baja, en el resultado de la analítica, a lo que agrega que se ignora la tolerancia del lesionado al alcohol y que no obran en autos datos que acrediten antecedentes de alcoholismo.
Concluye así la sentencia que, a la vista de la prueba practicada, no se puede considerar probada la causa de exclusión de responsabilidad esgrimida por las codemandadas, y que, tratándose de un hecho impeditivo de la acción, la falta de prueba o las dudas al respecto, sólo puede perjudicarles a ellas.
Seguidamente, en lo que concierne a la indemnización, constata la magistrada la conformidad de las partes en muchas de las partidas, y tras examinar aquellas en las que existe discrepancia, cifra el quantum en 1.095.521.40 euros, si bien precisa que respecto de la aseguradora opera el límite de 600.000 euros previsto en la póliza.
Por último, en cuanto a los intereses, indica la resolución que dicha suma devengará los intereses moratorios ex arts.1100 (LA LEY 1/1889), 1101 (LA LEY 1/1889) y 1108 CC (LA LEY 1/1889) desde la presentación de la demanda en cuanto a la comunidad de propietarios, y los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) para la aseguradora, al no apreciarse ninguna causa que justifique su exoneración.
