El TS declara abusiva la práctica consistente en cobrar íntegramente el peaje pese a las retenciones provocadas por las obras realizadas en la autopista

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1441/2025, 17 Oct. Recurso 5122/2021 (LA LEY 331356/2025)

Diario LA LEY, Nº 10827, Sección La Sentencia del día, 13 de Noviembre de 2025

4 min

PÚBLICO CIVIL

Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico, lo que determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, en perjuicio del usuario, y una falta de reciprocidad que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.

Portada

Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. (AUDASA), es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista del Atlántico, la AP-9. Entre febrero de 2015 y junio de 2018, la concesionaria llevó a cabo obras en el denominado “tramo del Puente de Rande”, comprendido entre los puntos kilométricos 145,180 y 151,080.

La ejecución de esas obras generó múltiples retenciones, que la DGT cuantificó en 202, de las cuales 81 fueron de especial relevancia, y durante ese período la concesionaria no rebajó el precio del peaje.

El Ministerio Fiscal presentó una demanda contra AUDASA en la que ejercitó una acción colectiva de cesación de la práctica consistente en cobrar íntegramente el peaje pese a esas graves incidencias por las obras, a la que acumuló las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado de lo Mercantil (LA LEY 4359/2020) estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a cesar en la práctica abusiva consistente en cobrar los peajes de manera íntegra a los usuarios de la autopista en los casos en que en la misma se produzcan incidencias graves, siempre que a dichos usuarios no se les haya facilitado información sobre el estado de la vía con la antelación suficiente como para que pudiesen optar, en condiciones de seguridad, por no incorporarse a la autopista o por abandonarla antes de llegar al tramo afectado. Además, declaró la nulidad de esa práctica cuando se produjeron esas 81 incidencias graves y condenó a la concesionaria a restituir el importe cobrado en concepto de peaje, junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, a los usuarios que hubiesen circulado por el tramo afectado por alguna de esas 81 incidencias.

AUDASA interpuso contra esta sentencia un recurso de apelación y el Ministerio Fiscal y una de las asociaciones que se adhirieron a la demanda presentaron sendas impugnaciones. La AP Pontevedra (LA LEY 63799/2021) estimó el recurso, desestimó las impugnaciones, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

Contra la sentencia de apelación ha promovido el Ministerio Fiscal un recurso de casación. El Supremo lo estima, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.

Considera que no hay inconveniente en incluir en el concepto de “práctica no consentida expresamente” por los usuarios del art. 82.1 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) el uso de la demandada de cobrar el peaje íntegro pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida por la autopista. Indica al respecto que el usuario presta su consentimiento a la celebración del contrato desde el momento en que inicia el trayecto de la autopista, acepta la oferta del concesionario y asume la obligación de pagar el precio del peaje, y como contraprestación, la concesionaria le garantiza una circulación fluida, rápida y sin riesgo.

Añade que, al tratarse de una práctica no consentida expresamente en una contratación en masa, no puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos de dicho art. 82, y que a ello no obsta que no se trate de prácticas obstruccionistas o desleales.

A la hora de efectuar ese control, remarca que no cualquier incidencia en la circulación por la autopista es de relevancia, sino que debe tratarse de una prestación defectuosa del servicio con suficiente importancia, lo que se relaciona con el art. 86.1 TRLGCU (LA LEY 11922/2007), por limitar de forma inadecuada los derechos legales del usuario por un cumplimiento defectuoso del empresario, ya que en estos casos el consumidor o usuario tendría derecho a una rebaja del precio, de manera que la práctica consistente en el cobro íntegro del precio limita ese derecho.

Insiste en que debe tener gravedad, esto es, ser relevante para el fin del contrato, de modo que afecte de manera importante a la utilidad de la prestación, y precisa que hay un cumplimiento defectuoso porque la prestación a cargo del concesionario no se ajusta a lo que el usuario puede legítimamente confiar, esto es, que la circulación será fluida y más rápida que si utiliza otras vías alternativas sin pagar peaje.

Partiendo de la base de que las obras que se acometieron en el caso eran beneficiosas porque iban a suponer una mejora en la prestación del servicio (se ampliaba el número de carriles), la Sala observa que la concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. Pone de relieve que se trata de datos que debía conocer la concesionaria y que debió proporcionar con la antelación suficiente a fin de que el usuario pudiera decidir, antes de iniciar el tramo de la autopista, si continuaba por la misma pese a la incidencia informada o si optaba por una vía alternativa.

Argumenta que, de no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no, y que, de igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y no poder garantizar la concesionaria la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio, lo que resulta contrario al equilibrio de las prestaciones.

Afirma que el usuario paga y cumple íntegramente su prestación, mientras que la concesionaria no puede prestar el servicio conforme a lo que legítimamente confía el usuario, y puntualiza que, aunque no le resulte imputable, sí debió proporcionar la información oportuna sobre las incidencias relevantes, para permitir al usuario tomar una decisión con la información precontractual oportuna. En este sentido, recuerda que ha resultado probado que AUDASA disponía de paneles y carteles informativos, pero que todos ellos estaban situados dentro de la propia auopista o dentro de los ramales de acceso, por lo que aunque ofrecieran informaciones relevantes, los usuarios no tenían la opción de conocerlas hasta que estaban circulando ya por la autopista o integrados en un ramal de acceso, sin opción de volver atrás.

Así las cosas, concluye el Supremo que los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico, y que ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad que resulta contraria a las exigencias de la buena fe, con la consiguiente abusividad de la práctica cuestionada.

Por último, rechaza el Tribunal que la estimación de la acción de cesación pueda extenderse a cualquier autopista gestionada por AUDASA, ya que la demanda va referida específicamente a las obras realizadas en el llamado «tramo del Puente de Rande», y a la posibilidad de reiterar la práctica abusiva por acometer nuevas obras, dada la obligación de mantenimiento que tiene la concesionaria.

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