Absolución del delito de apropiación indebida de cantidades destinadas a la construcción de vivienda que no se materializó

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 764/2025, 24 Sep. Rec. 8024/2022 (LA LEY 305877/2025)

Diario LA LEY, Nº 10830, Sección Sentencias y Resoluciones, 18 de Noviembre de 2025

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PENAL

Falta del requisito del delito de apropiación indebida consistente en que el sujeto activo haga suyo algo cuya posesión recibió de manera meramente interina y con obligación específica de retorno.

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La promoción de viviendas cuenta con un régimen normativo propio según el cual, los promotores están obligados a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y tienen la obligación de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito, pero el incumplimiento de estas obligaciones no determina la comisión automática de un delito de apropiación indebida, tal y como así ha sido determinado por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017 (LA LEY 74732/2017), plasmado después en múltiples sentencias de la Sala.

En el caso, el Supremo tiene además en consideración la complejidad del contrato civil, que se inicia con una promesa de compraventa con la propietaria del terreno, con quien la promotora se compromete a adquirir una participación indivisa de la finca o una porción concreta de la misma, adquisición condicionada a que se obtuviera licencia para su segregación y quedara inscrita en el Registro de la Propiedad como finca independiente.

Esta participación indivisa en el terreno o la nueva finca segregada fue la causa por la que los compradores se obligaban a pagar 140.000 euros.

En el mismo contrato, los compradores cerraron un contrato de arrendamiento de obra con la mercantil representada por el acusado. Encargaron al constructor todas las gestiones necesarias para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela, asumiendo el constructor la realización del proyecto, cerrándose el encargo por un precio «llave en mano» de 310.000 euros. En el documento se suscribieron otras disposiciones que evidencian que el dinero entregado a la constructora lo fue en propiedad.

Como consecuencia de la falta de obtención de licencia para segregar, los compradores desisten del contrato y reclaman la devolución de la cantidad entregada de la que el acusado retiene parte en su poder, tras haber abonado coste de los trabajos necesarios para la segregación, el coste de intermediación y honorarios del arquitecto.

Condenado por un delito de apropiación indebida, el Supremo revoca la condena porque atendido el iter contractual entre las partes, considera que aunque no se adoptó ninguna garantía para que los compradores pudieran recuperar su inversión en caso de resolución o incumplimiento de lo convenido, y aunque el incumplimiento solo fuera imputable a la entidad contratista, de la que el acusado era administrador, la parcial utilización de los fondos recibidos en objetivos distintos de los que motivaron el pago, no contrarió ninguna prohibición de disponer ni la obligación de destinar el capital a un proyecto específico, por lo que falta el requisito del delito de apropiación indebida consistente en que el sujeto activo haga suyo algo cuya posesión recibió de manera meramente interina y con obligación específica de retorno.

Entre los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida, no está la entrega del dinero para la construcción futura ni el contrato de arrendamiento de obra.

En los contratos de ejecución de obras sólo cabe la apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra, pero no cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales y el dueño se obliga a entregar el precio global pactado. En esos supuestos el contratista adquiere la propiedad del dinero pudiendo disponer libremente de él, por más que lo hiciera con la obligación de cumplir con la contraprestación acordada. Y si esta reciprocidad se incumple, podrá tener repercusión en los efectos del contrato, pero carecerá de trascendencia respecto del delito de apropiación indebida.

Y, además, destaca la Sala que no fue prevista por las partes en el contrato al establecer las previsiones para una supuesta resolución del contrato por incumplimiento injustificado del contratista, la obligación de retornar los pagos a cuenta que no hubieran sido efectivamente consumidos en la obra, sino que únicamente se previó una indemnización consistente en el abono de las cantidades precisas para que otra constructora terminara la obra en tiempo.

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