La AP Navarra precisa cómo cumplir con los MASC mediante una oferta vinculante confidencial

Audiencia Provincial Navarra, Auto 352/2025, 13 Oct. Recurso 1448/2025 (LA LEY 345641/2025)

Diario LA LEY, Nº 10831, 19 de Noviembre de 2025

3 min

CIVIL

Para entender cumplido el requisito de procedibilidad basta con que queden identificadas las partes y el objeto de la controversia, así como que se acrediten la emisión y la recepción de la oferta.

El Juzgado de Primera Instancia inadmitió a trámite la demanda de juicio verbal presentada en reclamación de 1368,26 euros por incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de suministro eléctrico suscrito por las partes. La inadmisión fue decretada por no constar el contenido de la oferta de negociación efectuada y por incumplir el contenido del art 10.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), al no respetarse el plazo establecido.

La entidad demandante interpone frente a ese auto un recurso de apelación en el que alega que junto con su demanda ha aportado el justificante del envío de la oferta vinculante confidencial, con acuse de recibo por la demandada, y considera que con ello queda acreditada la remisión y la falta de aceptación por la demandada, de modo que, habiendo transcurrido los 30 días legalmente previstos, puede acudir a la vía judicial.

La Audiencia Provincial estima el recurso, deja sin efecto el auto de instancia y acuerda devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que proceda a la tramitación de la demanda.

Recuerda que, en el ámbito de la jurisdicción civil, los llamados MASC (medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional) introducidos por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) constituyen un requisito de procedibilidad, con carácter general, y añade que la interpretación de tal requisito no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción que vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva.

Indica que la parte actora ha optado por el mecanismo de la denominada oferta vinculante a la que la norma le atribuye expresamente el carácter de “confidencial». Explica que si bien es cierto que tanto el art. 9 como el 10 de la Ley Orgánica exigen que quede constancia de lo que ha constituido el objeto de la controversia, sin embargo, ello debe interpretarse en relación con el contenido del art. 17 referido expresamente a la oferta vinculante confidencial, que en su párr. 4º refiere para el supuesto de que la oferta vinculante sea rechazada o no sea expresamente aceptada, que bastara con acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

Siendo ello así, y alegándose en la demanda que dicha oferta no fue aceptada, la Audiencia concluye que la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos legales al quedar identificadas las partes y el objeto de la controversia (el pago de 1368,26 euros), así como la emisión y recepción de la misma.

Subraya que, aunque pueda parecer contradictorio el que, por un lado, deba dejarse constancia del contenido de la oferta y, por otro, se reitere el carácter confidencial de la misma, entiende que aun cuando la existencia de la oferta vinculante deba considerarse como requisito de procedibilidad, en ningún caso se puede obligar al acreedor a incluir en esa oferta renuncias ya sean totales o parciales a su derecho, ni se le puede exigir que ofrezca otras condiciones que vayan en perjuicio de sus intereses.

A ello añade que la exigencia de confidencialidad tiene su razón de ser en la necesidad de salvaguardar la necesaria confianza que el acreedor tenga en que lo que oferta a la otra parte no salga de ese ámbito, pues en aquellos supuestos en que la previa negociación no termine con acuerdo la confidencialidad garantiza que en el procedimiento judicial posterior no se conozca y, por tanto, no tenga incidencia en la resolución final el conocimiento de su contenido.

Así las cosas, discrepa la Sala del auto recurrido cuando indica que «No consta el contenido de la oferta de negociación», pues sostiene que debe darse por acreditado a través de la documentación aportada el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 5 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), esto es, una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, así como también la confidencialidad prevenida por los arts. 9 y 17 del mismo Texto Legal, que exige que la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación permita dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, que aparece reflejado bajo el enunciado “asunto”.

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