Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1590/2025, 11 Nov. Recurso 4416/2017 (LA LEY 351551/2025)
Diario LA LEY, Nº 10834, Sección La Sentencia del día, 24 de Noviembre de 2025
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Evolución jurisprudencial de los parámetros del control de transparencia de las cláusulas IRPH. El control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así las consecuencias económicas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras.

La prestataria interpuso demanda en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada que referenciaba el préstamo al IRPH Entidades, y como índice sustitutivo el IRPH Cajas.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda, pero el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.
El TS ha ido definiendo los parámetros del control de transparencia de las cláusulas IRPH en una serie de sentencias dictadas entre los años 2017 y 2022.
Inicialmente, la sentencia del Pleno 669/2017, de 14 de diciembre (LA LEY 172634/2017), declaró que este tipo de cláusulas superaban el control de transparencia porque incluían como referencia del interés remuneratorio un índice oficial, publicado y accesible respecto del que los tribunales civiles no podían controlar el procedimiento bancario-administrativo de conformación del mismo, y porque las entidades bancarias no estaban obligadas a suministrar al consumidor información relativa a la evolución futura ni pasada del mismo ni a ofrecerle comparativas con otros índices oficiales como el Euríbor.
Esta doctrina inicial fue modulada tras la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) (LA LEY 5090/2020), que declaró que las entidades bancarias no estaban obligadas a informar sobre la definición completa del índice ni sobre la fórmula de cálculo. Pero añadió que, según la Orden de 5 de mayo de 1994 (LA LEY 1668/1994), las entidades de crédito estaban obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible.
Al asumir la doctrina del TJUE, el TS, en sentencia de Pleno 595/2020, de 12 de noviembre (LA LEY 151545/2020) (seguida de las 596 (LA LEY 151546/2020), 597 (LA LEY 151547/2020) y 598/2020 (LA LEY 151548/2020), todas de la misma fecha), matizó su jurisprudencia en el sentido de que la superación del control de transparencia requería que la entidad hubiera identificado el índice e informado sobre su evolución durante los dos años anteriores a la suscripción del contrato y el último valor disponible.
Posteriormente, el TJUE dictó dos autos el 17 de noviembre de 2021 (asuntos C-655/20 (LA LEY 203620/2021) y C-79/21 (LA LEY 298049/2021)). En ellos, el TJUE matizó su doctrina y parecía prescindir, como elemento del juicio de transparencia, de la obligación por parte de la entidad prestamista de suministrar información al consumidor sobre la evolución pasada del IRPH y el último valor disponible, ya que se trataba de datos publicados en el BOE, y ello garantizaba la accesibilidad para un consumidor medio, atento y perspicaz.
Mediante nuevas sentencias 42 (LA LEY 4085/2022), 43 (LA LEY 4086/2022) y 44/2022, de 27 de enero (LA LEY 4535/2022), y 423/2022, de 25 de mayo (LA LEY 101528/2022), el TS se hizo eco del cambio de criterio del TJUE en cuanto a la trascendencia que podía tener la información facilitada por el profesional sobre la evolución pasada y el último valor disponible del IRPH.
Más recientemente, en las sentencias de 13 de julio de 2023 (C-265/22) (LA LEY 145862/2023) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23) (LA LEY 346272/2024), el TJUE ha incidido en los elementos pertinentes que debe tomar en consideración el juez nacional para abordar el cumplimiento del control de transparencia. En ellas vincula el control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero también la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible.
En cuanto a la trascendencia que en el control de transparencia puede tener la mención que el preámbulo de la Circular 5/1994 (LA LEY 2818/1994) hacía al diferencial negativo de los índices IRPH, el TJUE trata la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, ese «diferencial negativo» como una información instrumental que permita la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE –los IRPH- y el resto.
De esta evolución jurisprudencial el TS concluye que la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo.
Pero esta apreciación no le exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.
Ese catálogo puede condensarse en los siguientes parámetros:
i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 (LA LEY 1668/1994) y de la Circular 5/1994 (LA LEY 2818/1994), del propio de la Orden EHA/2899/2011 (LA LEY 20192/2011) y la Circular 5/2012 (LA LEY 12040/2012), o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo.
ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 (LA LEY 1668/1994) será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 (LA LEY 1668/1994) y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994 (LA LEY 2818/1994).
iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 (LA LEY 2818/1994) y 5/2012 (LA LEY 12040/2012) y de los sucesivos valores de los índices IRPH, lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
iv) La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 (LA LEY 1668/1994), tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994 (LA LEY 2818/1994).
v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990 (LA LEY 2445/1990).
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 (LA LEY 1668/1994) la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3 (LA LEY 1668/1994), habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 (LA LEY 2818/1994) y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990 (LA LEY 2445/1990).
En el caso de autos, el Tribunal Supremo desestima la demanda pues considera que la cláusula IRPH supera el control de transparencia ya que tenía una redacción clara y detallada, el índice IRPH Entidades estaba definido en la Circular 5/1994 del Banco de España (LA LEY 2818/1994), publicada en el BOE el 3 de agosto siguiente, y los tipos de interés variable que se tomaban como referencia se publicaban en el BOE y podían ser comprobados en cada momento por la prestataria.
