Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 30Oct. 2025. Rec. 3069/2024 (LA LEY 371362/2025)
Diario LA LEY, Nº 10837, Sección Doctrina administrativa, 27 de Noviembre de 2025
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La disposición de los fondos presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y además es un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero».

El TEAC confirma la aceptación tácita de la herencia asumida por la Administración, al haber realizado el heredero un acto de disposición por la retirada de fondos de cuentas bancarias de titularidad indistinta, rechazando que tal disposición de fondos lo fuera en calidad de cotitular de las cuentas y en modo alguno en calidad de heredero o con la finalidad de realizar actos de mera gestión o administración o custodia.
Si en el Impuesto de Sucesiones, el hecho imponible es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el impuesto no se configura de forma autónoma, sino que depende de la determinación civil de la condición de heredero o legatario y por remisión al derecho civil, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Aclara el Tribunal que el hecho de que proceda determinar el hecho imponible aplicando normas que por su naturaleza privada son ajenas al derecho tributario, no implica que dicha aplicación no pueda ser realizada por los órganos administrativos, pues estos quedan sujetos a la ley y el derecho en su conjunto, no de forma compartimentalizada, y precisamente por ello, si la aceptación tácita de la herencia implica la adquisición de bienes y derechos mortis causa de forma gratuita, dicha aceptación supone la concurrencia del hecho imponible y la Administración tributaria es competente para, entre otras actividades propias de la aplicación del ISD, determinar si se ha producido el mismo aplicando cualquiera de las normas jurídicas que resulten de aplicación para determinar la realidad de este supuesto de imposición.
La disposición de los fondos presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y además es un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero». En el caso, no se prueba que los fondos de los que dispuso fuesen privativos, y si no podía proceder a su retirada sin tener condición de heredero, pues solo como heredero podía adquirir su propiedad, la consecuencia de esta retirada es la aceptación tácita de la herencia, y el principal efecto de la aceptación de la herencia es que el aceptante adquiere la condición de heredero. Una vez adquirida esta condición no puede ya renunciar, porque es una decisión irrevocable.
