TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1045/2024, 28 Nov. Rec. 189/2024 (LA LEY 374706/2024)
Diario LA LEY, Nº 10839, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Diciembre de 2025
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El Ayuntamiento no está obligado a indemnizar unos daños que tienen su origen en defectos de construcción del solado de la plaza y en la celebración de múltiples eventos tolerados por los propietarios recurrentes.

Las filtraciones tienen su origen en un defecto de construcción del solado, al no incorporar lámina geotextil que separa y protege el mortero de cemento y solado de posibles dilataciones y retracciones de materiales, y además en lo que podría considerarse una incorrecta utilización de la plaza, por la circulación de vehículos pesados y la celebración de múltiples eventos que conllevan la colocación de instalaciones con sus anclajes, que han sido tolerados por la recurrente y que son los que han producido roturas que generan las filtraciones en el garaje.
El TSJ absuelve al Ayuntamiento y desestima la reclamación de la Comunidad de propietarios porque no es admisible una presunción extensiva de las cargas de conservación que desplace las propias de la propiedad privada; la presunción es la contraria, solo pueden exigirse al Ayuntamiento actuaciones públicas para intervenir, reparar o mantener lo que estrictamente se deriva del uso peatonal garantizado, pero no derivado de usos o causas ajenas.
Tratándose de un espacio libre de propiedad privada y de uso público, la propiedad la conserva la comunidad recurrente y es quien tiene la obligación de conservación, mientras que a la Administración solo compete el deber de garantizar y costear la garantía de ese «paso público y permanente», lo que comprende los servicios que hacen posible ese tránsito peatonal con arreglo al estándar exigible, pero no más allá.
Ni siquiera el hecho de haberse concedido licencias y autorizaciones en el ámbito local, en concreto por la autorización administrativa de eventos y espectáculos, convierte al ente local en asegurador universal de cualquier daño que irrogue el autorizado en cualesquiera bienes o servicios.
Y tampoco puede tener éxito la acción desde la perspectiva de compensación razonable por parte de la Administración por el uso público de la propiedad particular, porque es la propiedad quien debe asumir las obligaciones de conservación y salubridad de los inmuebles. El uso público es el peatonal y ya está compensado con la asunción por el Ayuntamiento de los gastos estrictamente inherentes al mismo (alumbrado, limpieza, etc.), lo que es muy distinto de alzarse una obligación de conservación y mantenimiento de defectos técnicos, de construcción o consistencia que, siendo ajenos al efecto del paso peatonal y salvo pacto en contrario, incumbe a la propiedad.
Como colofón sugiere la Sala que, si la recurrente considera que los usos festivos que se realizan en la plaza exceden manifiestamente del «uso pacífico de paso público» por la circulación de vehículos pesados o su intensidad, o que realizan obras o anclajes indebidos, lo suyo sería que lo denunciase ante el Ayuntamiento para que ejerciese su potestad de control del uso público o de las autorizaciones que otorga.
