Admisión del correo electrónico como medio para remitir la propuesta de negociación o la oferta vinculante confidencial y cumplir así el requisito de utilizar un MASC

Audiencia Provincial Cádiz, Auto 14 Oct. 2025. Recurso 739/2025 (LA LEY 360221/2025)

Diario LA LEY, Nº 10840, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Diciembre de 2025

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CIVIL

Cuando se haya consentido en el contrato que se use el correo electrónico u otro medio electrónico para sustentar las comunicaciones entre las partes, aunque sea en una cláusula general, su uso quedará justificado. También se legitima su empleo por el acuerdo tácito que se deriva de su uso durante el desarrollo del tráfico jurídico entre las partes.

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El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz inadmitió la demanda de juicio verbal por considerar que la propuesta de negociación, esto es, la oferta vinculante confidencial, enviada por correo electrónico «no consta que haya ido remitida, ni menos recepcionada por el demandado». De modo que no se había cumplido el requisito de procedibilidad consistente en acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias, conforme al art. 5.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025).

La Audiencia Provincial analiza la admisibilidad del empleo de medios telemáticos (electrónicos) para acreditar el envío de la propuesta de negociación a la que en general alude el art. 10.2 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), o la concreta oferta vinculante confidencial en los términos exigidos por su art. 17.2 (LA LEY 20/2025).

Se refiere, en primer lugar, a los casos en que exista una previsión contractual explícita. El uso del correo electrónico u otro medio electrónico quedará justificado cuando su empleo se haya consentido en el contrato para sustentar las comunicaciones que debe haber entre las partes, aunque sea en una cláusula general (en la que difícilmente podrá apreciarse abusividad dentro de unos parámetros razonables de reciprocidad).

En segundo lugar, trata los supuestos en los que existe un acuerdo tácito derivado de su empleo en el tráfico jurídico habido entre las partes.

El legislador considera y da valor al concreto medio de comunicación electrónico empleado en las relaciones habidas entre las partes. No solo en el desenvolvimiento del concreto iter contractual donde se produce la controversia y la consiguiente necesidad de negociación, sino en cualesquiera relaciones jurídicas habidas con anterioridad. Carecería de sentido de no dar algún valor al medio que habitualmente era usado por las partes para relacionarse.

En el supuesto litigioso, se ha aportado por la entidad actora una colección de correos electrónicos que han mediado entre las partes.

La admisión del correo electrónico u otros medios electrónicos que sean consecuencia de un acuerdo tácito de voluntades derivado de su uso ordinario es la solución que empieza a difundirse en el ámbito de las Audiencias Provinciales.

Más en concreto, el Tribunal analiza si la sola mención de una dirección de correo electrónico del interesado en los documentos contractuales habilita a la otra parte para dirigirle válidamente allí su propuesta de negociación. Y concluye que, en la lógica del tráfico jurídico, ha de entenderse que ello equivale a la designación de un domicilio postal y que de alguna manera constituye a quien lo facilita en la obligación de estar pendiente y controlar los mensajes de correo electrónico que allí reciba.

En definitiva, la Audiencia Provincial establece que debe admitirse el empleo del correo electrónico (y de otros medios de comunicación telemáticos), con el límite consustancial a la actividad procesal de no incurrir en un uso abusivo o fraudulento (arts 6.4 (LA LEY 1/1889) y 7.2 CC (LA LEY 1/1889) y 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), que siempre podrán ser repelidos por los medios previstos en la propia LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). De lo que se trata es de lograr una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción, tal y como la jurisprudencia vienen manteniendo en el ámbito de las notificaciones recepticias.

Una vez admitido el empleo del correo electrónico a los fines de la Ley, la Audiencia estudia cuáles son los requisitos exigibles para dar por probados el envío, la recepción, la fecha y el acceso potencial al contenido. Más en concreto, analiza qué requisitos son exigibles en el documento electrónico que sirva de cauce a la comunicación.

Cuando intervenga un tercero de confianza, aun no cualificado, se entenderá que el documento electrónico es provisionalmente válido y surtirá sus efectos para acreditar la efectiva realización del medio adecuado de solución de controversias correspondiente. Y ello sin perjuicio de que pueda luego suscitarse algún incidente sobre su autenticidad a resolver mediante prueba a cargo del demandante.

Y en el caso de que el servicio de confianza sea cualificado, las cosas son aún más claras, ya que entonces el art. 326.4 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que «se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados», y además, «si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación».

En suma, el Tribunal reconoce capacidad probatoria suficiente para acreditar el envío de la propuesta de negociación que impone la Ley de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) a los envíos telemáticos intervenidos por un tercero de confianza en las condiciones previstas en las Leyes.

Aplicando estas reflexiones al caso de autos, la Audiencia estima el recurso de apelación formulado por la demandante y revoca el auto recurrido en el sentido de dejar sin efecto la inadmisión a trámite de la demanda de juicio verbal interpuesta, debiendo pronunciarse la Juez a quo sobre su admisión de concurrir el resto de presupuestos y requisitos procesales para ello.

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