Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1514/2025, 29 Oct. Recurso 4601/2020 (LA LEY 357638/2025)
Diario LA LEY, Nº 10846, Sección La Sentencia del día, 12 de Diciembre de 2025
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El texto del artículo (abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean) induce a pensar en un bien mueble, pero nada impide interpretar que también incluye otros productos, como el suministro de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el momento en que se aprobó el CC.

En virtud del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre las partes, la entidad comercializadora ejercita frente al demandado una acción de reclamación del importe correspondiente a las facturas emitidas conforme a las lecturas facilitadas por la entidad distribuidora.
La controversia se centra en determinar el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de prescripción planteada por el demandado, al considerar aplicable el plazo general de quince años previsto en el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889) y, entrando en el fondo del asunto, estima en parte la demanda. La Audiencia Provincial de Valencia revoca en parte la sentencia apelada y estima íntegramente la demanda.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandado, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda, absolviendo al demandado del pago de las cantidades reclamadas.
Para fundamentar su decisión, la Sala recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual, en relación con las acciones de reclamación de cantidades devengadas en períodos sucesivos, y siempre que el contrato tenga naturaleza civil y no mercantil, resulta aplicable el plazo previsto en el art. 1967.4ª CC (LA LEY 1/1889), que dispone la prescripción, a los tres años, de las acciones para exigir «a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».
Partiendo de la consideración de que el contrato celebrado entre las partes tiene naturaleza civil, la sentencia descarta la aplicación del plazo general de quince años contemplado en el art. 1964.2 CC (LA LEY 1/1889) para las acciones personales sin plazo especial, así como el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3ª CC (LA LEY 1/1889) para exigir el cumplimiento de «cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves».
El Alto Tribunal sostiene que la solución propugnada se ajusta a la naturaleza del contrato de suministro de agua o energía, en virtud del cual una parte se obliga a suministrar o entregar a la otra, mediante precio en dinero, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles, productos u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas, de tal forma que la contraprestación debida no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas, que determinan el precio a abonar por cada una.
Si bien la literalidad del precepto hace referencia al pago a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, lo que podría inducir a pensar en bienes muebles, el Tribunal Supremo considera que ello no impide interpretar que dicho precepto incluye también otros productos, como los suministros de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el momento de aprobación del Código Civil.
Asimismo, destaca que no se trata de pagos que deban efectuarse por años o en plazos más breves, sino de obligaciones distintas que responden a los consumos y precios aplicables a cada período de devengo, es decir, prestaciones diversas, autónomas y de cuantía variable según las circunstancias concurrentes.
En consecuencia, atendida la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato, la acción ejercitada no puede subsumirse en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC (LA LEY 1/1889), ni procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889).
Por ello, teniendo en cuenta la fecha en que cesó el suministro eléctrico y la de la carta remitida por la compañía demandante al demandado, se declara que, en el momento de la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, ya había transcurrido el plazo legal de tres años, por lo que la acción se encontraba prescrita y debe ser desestimada.
