Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 905/2025, 3 Nov. Rec. 2158/2023 (LA LEY 368446/2025)
Diario LA LEY, Nº 10847, Sección Sentencias y Resoluciones, 15 de Diciembre de 2025
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El título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dinero en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro.

El delito de apropiación indebida exige que el sujeto activo haya recibido la posesión del dinero en virtud de un negocio jurídico que comporte la obligación de devolverlo o de procurarle un destino determinado, e este caso, cuando el dinero se entrega con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, el título de transmisión por sí solo no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dinero en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro; mientras que cuando la provisión de fondos tiene como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se comete el delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.
En el caso, el acusado fue contratado para constituir una sociedad patrimonial que pudiera beneficiar a sus clientes en materia fiscal, habiendo abordado los trámites de constitución hasta el punto de haber acudido los otorgantes a la notaría, pero sin llegar a constituirse la sociedad. La provisión de fondos tenía como finalidad, entre otras, la inscripción de la sociedad en el registro mercantil y la inscripción no se llevó a cabo.
Destaca la Sala que de la provisión de fondos se gastó parte en gestiones efectivamente realizadas y se devolvió otra parte a los clientes, y no se detalla en el factum si el resto del dinero de la provisión de fondos, – la parte de la provisión de fondos no consumida y no retornada-, se correspondía con retribuciones al acusado por otras actuaciones constitutivas de la sociedad o por gestiones fiscales con la sociedad que no se abordaron o si se destinó a pagar a un tercero.
El acusado nunca tuvo un dolo antecedente de apropiarse del dinero de sus clientes y con su comportamiento únicamente incumplió la obligación contractual que había asumido, lo que implica un incumplimiento civil pero no un delito de apropiación indebida que solo surge si el autor hubiese tenido la intención inicial de hacer suyo el dinero pagado como provisión de fondos, sin efectuar ningún trabajo y con la sola pretensión de apropiarse del dinero, pero no cuando la intención del autor surge después del incumplimiento.
Aunque el acusado solicitó un aplazamiento del pago hasta que liquidaran el coste de sus gestiones, la retención de la provisión de fondos no puede decirse que sea el resultado de su derecho de retención hasta que liquide porque la retención no cabe en el arrendamiento de servicios, pero el Tribunal Supremo repara, para decretar la absolución del acusado, en que no describe en los hechos probados si la provisión de pagos no consumida y cuya devolución se reclama, estaba destinada a que el acusado pagara la intervención específica y omitida de un tercero, o si la obligación de devolución del dinero surge exclusivamente porque el acusado no culminó su encomienda y no se hizo merecedor del completo cobro de los honorarios inicialmente pactados.
