Audiencia Provincial Palencia, Sentencia 215/2025, 19 Sep. Recurso 266/2025 (LA LEY 385069/2025)
Diario LA LEY, Nº 101, Sección Legal Management, 2 de Enero de 2026
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La emisión de una factura proforma sólo puede tener un valor de declaración unilateral, imponiéndose la carga de la prueba al letrado acerca del alcance de la relación profesional contratada y el efectivo desempeño de los servicios que se reclaman, ante la oposición formulada por los demandados.

El letrado demandante reclama a los demandados el abono de los honorarios devengados por los servicios profesionales que afirma haberles prestado, conforme a la factura proforma aportada en la previa reclamación monitoria.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la totalidad de la cantidad reclamada. No obstante, la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, acuerda la reducción del importe de la condena.
La relación profesional se entabló entre el abogado demandante y el padre y esposo de los demandados, ya fallecido, sin que conste la suscripción de presupuesto, hoja de encargo o contrato alguno. El único elemento probatorio aportado para acreditar los trabajos profesionales realizados consiste en un correo electrónico, con una reclamación liquidatoria de un conjunto de actuaciones correspondientes a un asesoramiento general, sin base probatoria ni soporte justificativo.
En cuanto a la factura emitida por el propio letrado, la Sala declara que sólo puede tener un valor de declaración unilateral, imponiéndose la carga de la prueba al actor acerca del alcance de la relación profesional contratada y el efectivo desempeño de los servicios que se reclaman, ante la oposición formulada por los demandados.
El art. 60 TRLGCU (LA LEY 11922/2007) exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio. Por su parte, el art. 65 TRLGCU (LA LEY 11922/2007) establece que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 (LA LEY 11922/2007) y 65 TRLGCU (LA LEY 11922/2007) se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
En este sentido, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
En el supuesto enjuiciado, no consta que se emitirá hoja de encargo ni presupuesto o contrato suscrito entre las partes que permita afirmar que se observaron las reglas de buena fe y trasparencia, que deben regir la relación cliente-abogado, pero ello no ha de conllevar que el importe reclamado en concepto de honorarios deba reputarse abusivo, sino que ha de acudirse a las normas de determinación del precio que sería exigible en una negociación convencional entre las partes y que, de haberse informado adecuadamente en trance de concertar la prestación profesional, hubiera permitido al cliente conocer y aceptar las consecuencias económicas de su decisión.
De este modo, aunque se desconoce el concreto alcance de la actuación que motivó la reclamación monitoria, sin que ni de la factura emitida por el letrado ni del resto de documentos aportados pueda determinarse el alcance de la prestación, consta acreditado que el letrado demandante intervino en la dirección técnica en el juicio de desahucio por precario y consiguiente apelación identificados en la demanda, lo que ha de dar lugar a la remuneración mínima que correspondería conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Castilla y León, que, en este caso, cabe fijar, de manera estimativa, en 1000 euros, más el IVA aplicable.
