Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1601/2025, 12 Nov. Recurso 5722/2021 (LA LEY 378586/2025)
Diario LA LEY, Nº 10856, Sección La Sentencia del día, 2 de Enero de 2026
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El art. 1 CCom considera comerciantes a los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. El dinero prestado al esposo se destinó a una inversión financiera mediante la adquisición del 50% del capital social de una compañía mercantil. Ello no es suficiente para considerar al esposo comerciante a los efectos del art. 1 CCom.

Los demandantes, que habían prestado una determinada cantidad de dinero al demandado, solicitaron que se declarara la afección de los bienes gananciales del prestatario y su esposa a la devolución del préstamo.
La sentencia de primera instancia, además de condenar al prestatario a devolver la suma adeudada, declaró que los bienes gananciales del matrimonio quedaban afectos al cumplimiento de dicha obligación.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Córdoba dejó sin efecto este pronunciamiento y desestimó la pretensión de los prestamistas en cuanto a la responsabilidad del patrimonio ganancial respecto de las consecuencias de los contratos de préstamo suscritos por el esposo.
Esta decisión es confirmada por el Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Conforme a los arts. 6 (LA LEY 1/1885) y 7 CCom (LA LEY 1/1885), vigentes al tiempo de la concertación de los préstamos reclamados, cuando los cónyuges están casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, para que los bienes comunes puedan quedar obligados es necesario el consentimiento de ambos. Dicho consentimiento se presume cuando uno de ellos ejerce una actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del otro cónyuge.
En consecuencia, los bienes gananciales pueden quedar sujetos a las obligaciones derivadas del ejercicio del comercio por uno de los esposos siempre que el otro no se oponga.
Ahora bien, la Sala subraya que es imprescindible acreditar que la deuda cuyo pago se reclama tiene su origen directo en el ejercicio del comercio por parte del cónyuge deudor.
En este sentido, el art. 1.1 CCom (LA LEY 1/1885) considera comerciantes a quienes, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Asimismo, exige que dicho comercio se ejerza en nombre propio, pues si la actividad se desarrolla en nombre ajeno, será este último quien ostente la condición de comerciante.
En el caso de autos, el dinero prestado al esposo, y cuya devolución se reclama, se destinó a una inversión financiera consistente en la adquisición del 50% del capital social de una compañía mercantil. El Alto Tribunal entiende que esta operación no es suficiente para considerar al cónyuge prestatario como comerciante individual a efectos del art. 1 CCom (LA LEY 1/1885), ya que el mero hecho de contratar préstamos en nombre propio no supone, por sí mismo, ejercicio del comercio. Y añade que invertir en una sociedad extranjera con ánimo especulativo no constituye per se una actividad comercial.
En definitiva, dado que la actividad inversora desarrollada por el esposo no puede calificarse como actividad comercial, este no ostenta la condición de comerciante. Por ello, no procede declarar afectos los bienes gananciales a la devolución del dinero que le fue prestado.
