Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 247/2025, 22 Jul. Recurso 539/2024 (LA LEY 318621/2025)
Diario LA LEY, Nº 10858, Sección Sentencias y Resoluciones, 7 de Enero de 2026
3 min
La ciclista, que circulaba por el carril-bici, al girar no respetó la señal vertical que la obligaba a parar antes de cruzar y accedió al paso de cebra sin apearse de la bicicleta, continuando la marcha sin tener prioridad de paso. El conductor del turismo, por su parte, no moderó suficientemente la velocidad ni detuvo el vehículo ante la presencia de la ciclista, ya que reparó en ella antes del atropello.

El siniestro se produjo cuando la demandante, que circulaba en bicicleta, fue atropellada por el vehículo asegurado en la compañía demandada mientras atravesaba un paso de peatones.
La perjudicada ejercitó una acción en la que reclamó el pago de la diferencia no abonada por la aseguradora de la indemnización debida por los daños y perjuicios sufridos, que asciende a 14.228,02 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980).
La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, reputó probado que la demandante omitió las normas de circulación, puesto que circuló en su bicicleta por un paso de peatones y no tenía prioridad de paso, irrumpiendo en la calzada de forma repentina, a lo que añadió que no consta que verificara parada conforme señal vertical de circulación existente en la vía y que está acreditado que el conductor asegurado circulaba de forma correcta por su carril y a velocidad adecuada, gozando de prioridad de paso.
La Audiencia Provincial de Madrid discrepa de este criterio y, estimando en parte el recurso de apelación de la actora, determina que en el caso de autos existió una situación de concurrencia de culpas en la causación del siniestro.
Explica que el atropello tuvo lugar en un paso de peatones al que la actora accedió desde un carril-bici, sin respetar la señal vertical que obligaba a los ciclistas a detenerse antes de cruzar, apareciendo de manera repentina por la izquierda del vehículo, sin que el conductor se apercibiera de su presencia antes del atropello, causándole daños corporales y materiales.
La sentencia destaca que, atendida la dinámica del siniestro, resulta incontrovertible que tuvo lugar con la concurrencia de la conducta imprudente de la ciclista, al realizar un giro desde el carril por el que circulaba sin respetar dicha señal vertical, accediendo al paso de peatones sin apearse de la bicicleta y continuando la circulación, sin tener además prioridad de paso. Apunta la Sala que, en contra de lo que mantiene la apelante, le correspondía a ella acreditar que observó la señal y no a la aseguradora demandada, y que tal extremo que no quedó probado.
No obstante, a diferencia de lo sostenido por el Juzgado, el Tribunal rechaza que pueda atribuirse exclusivamente a la ciclista la responsabilidad del accidente. Entiende que a su producción concurrió también la conducta del conductor del turismo, pues, aunque circulaba por su carril y a baja velocidad, al aproximarse al paso de peatones no moderó suficientemente la velocidad ni detuvo el vehículo ante la existencia de la ciclista, ya que no advirtió su presencia en el cruce antes del atropello. Recuerda en este punto que el conductor venía obligado en todo caso a circular con la atención necesaria para evitar daños.
Así las cosas, valoradas las infracciones cometidas por ambos intervinientes en el siniestro, la sentencia atribuye a la ciclista el mayor porcentaje de culpa, frente a la responsabilidad imputable al conductor del turismo, fijando una proporción del 75% para la actora y del 25% restante para el conductor del vehículo.
Finalmente, tras aplicar ese porcentaje del 25% del que ha de responder la aseguradora demandada a las indemnizaciones procedentes por daños personales y materiales, la Sala las cuantifica en 2.317,74 y 218,05 euros, respectivamente, lo que arroja un total indemnizable de 2.535,79 euros, cantidad inferior a la abonada por la aseguradora.
Por ello, dado que lo que se reclama en la demanda es la diferencia entre lo percibido de la compañía de seguros en cumplimiento de la oferta motivada y la cantidad que la actora entiende que le corresponde, y que la suma resultante de la atribución de responsabilidad al conductor del turismo es inferior a la que ya abonó dicha compañía, concluye la Audiencia que procede confirmar la sentencia apelada, si bien por fundamentos distintos.
