Elevada a dos años, seis meses y un día la condena a una madre por reenviar una conversación telefónica de su exmarido con los hijos menores al grupo de WhatsApp de padres del cole.

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 891/2025, 30 Oct. Rec. 4057/2023 (LA LEY 370539/2025)

Diario LA LEY, Nº 10859, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Enero de 2026

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PENAL

Se revoca la sentencia de instancia que no consideró aplicable el subtipo agravado de ser la víctima menor de edad, ya que, aunque el padre presentara la denuncia en su nombre y no en el de sus hijos, se entiende que las víctimas son los hijos y él ostenta su representación.

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Desde la instancia, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, solicitaban la aplicación del subtipo agravado del apdo. 5 del art. 197 CP (LA LEY 3996/1995), por considerar que hay víctimas, a quienes afectan los datos personales revelados, que eran menores de edad, lo que ha sido rechazado en la instancia y ratificado en apelación, con el argumento de que las víctimas no son los menores de edad sino el padre al ser él quien formula denuncia en su propio nombre y no en representación de sus hijos, pero el Supremo entiende que en la medida en que la acusada, madre de los menores, grabó una conversación sin consentimiento ni del padre ni de los menores, – insiste la Sala-, y lo hizo con la intención de tener acceso al contendido reservado de dicha comunicación, enviándola posteriormente al grupo de whatsapp que compartían los padres y madres del aula de los menores, las víctimas del delito sí son los menores.

Pese a que la denuncia fuera formulada por el padre, éste por disposición legal, tiene atribuida la representación legal de sus hijos sobre los que ostenten la patria potestad, y las víctimas del delito de revelación de secretos son los hijos que, al ser menores de edad no emancipados, deben comparecer en juicio mediante su representación legal.

La sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pone como ejemplo de validación de denuncia realizada por los padres que actúan por los hijos, en delitos como el de autos, la STS 717/2020, de 22 de diciembre (LA LEY 191612/2020), que en relación a la ausencia del requisito de procedibilidad de denuncia por la persona agraviada, y si ello impide el ejercicio de la acción penal por delito de revelación de secretos, señala que aunque el art. 201 CP (LA LEY 3996/1995) establece que para proceder por los delitos es necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, el requisito de perseguibilidad resulta complementado, pues se encuentran personados ejerciendo la acusación particular los padres de los menores.

A lo que ahora añade el Supremo que lo que es un óbice u obstáculo procesal, como es una condición objetiva de procedibilidad, en este caso la recogida en el art. 201 CP (LA LEY 3996/1995), interpretada, además, de manera formalista, no cabe derivar una absolución, cuando el proceso penal está en marcha, una vez salvado dicho obstáculo porque como se ha visto, los menores sí son las víctimas del delito, cuando, ya que conforme al art. 4.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), eran sujetos pasivos del mismo, en la medida que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.

Aborda también la sentencia la incidencia de haber borrado la madre la conversación, cuestión sobre la que indica que el borrado, no excluye la consumación de la difusión cuando existen elementos para poner en duda el ánimo de querer difundirla, y tratarse de un delito doloso en el que no cabe la comisión del mismo por imprudencia.

La estimación del recurso y la consideración de los menores como víctimas del delito, implica la aplicación de la agravante del art. 197 apdo.5 y la imposición de una pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión.

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