Audiencia Provincial Barcelona, Auto 289/2025, 21 Nov. Recurso 683/2025 (LA LEY 411648/2025)
Diario LA LEY, Nº 10873, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Enero de 2026
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Para estimar cumplido el requisito legal de procedibilidad es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial. Basta con que el demandante acredite haber remitido la comunicación al domicilio designado por la contraparte para que la misma deba considerarse recibida.

La entidad actora presentó una demanda contra una sociedad limitada y su administradora que fue inadmitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil argumentando no haber cumplido las prescripciones legales respecto a la aportación de un MASC.
La demandante recurre en apelación el auto de inadmisión insistiendo en que ha cumplido con el requisito de procedibilidad con el burofax que acredita haber remitido a la parte demandada. Y así, con su demanda aporta el burofax que el servicio de correo certifica haber intentado entregar en dos ocasiones sin resultado positivo por encontrarse ausentes los destinatarios y que luego, tras dejarles aviso en el buzón, ha permanecido en la oficina durante un mes sin ser retirado.
La Audiencia Provincial estima el recurso, revoca el auto apelado y ordena al Juzgado que admita a trámite la demanda y continúe su sustanciación.
En cuanto a si el burofax puede ser reputado medio adecuado o no, la Sala, partiendo de los arts. 5 (LA LEY 20/2025) y 10 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), considera que para estimar cumplido con el requisito legal es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial.
A continuación, en lo que respecta a la cuestión relativa a si basta con la acreditación del envío y que sus destinatarios tuvieron la oportunidad de acceder a su contenido, o si es exigible que se haya recibido de forma efectiva, precisa que la misma ha sido resuelta por una jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 493/2022 (LA LEY 128075/2022) y que resulta plenamente aplicable al caso, de manera que basta que el demandante haya acreditado haber remitido la comunicación al domicilio designado por la contraparte para que deba considerarse recibida.
Seguidamente, en lo que atañe a la cuestión referida al contenido de la comunicación remitida por la parte demandante, particularmente a si basta con un requerimiento de cumplimiento, señala la Audiencia que el propio título de la institución indica que debe tratarse de «un medio adecuado de solución de controversias», y que también ofrece una idea sobre su contenido la referencia legal a «actividad negociadora» que se encuentra en los arts. 2 (LA LEY 20/2025) y 5 de la Ley Orgánica (LA LEY 20/2025).
Recuerda que el objeto de esa actividad negociadora o de ese medio adecuado consiste en la evitación del proceso jurisdiccional y, por tanto, entiende que se está ante un concepto abierto que debe ser interpretado en sentido finalista, esto es, como cualquier medio susceptible de evitar el inicio del proceso.
Explica la Sala que, en el caso examinado, se trata de una comunicación en la que el demandante, aparte del requerimiento de cumplimiento, hace a la contraparte un ofrecimiento explícito de su voluntad de iniciar negociaciones, con lo que estima que cumple perfecta y adecuadamente con la exigencia legal.
De este modo, en línea con los criterios comunes adoptados por los presidentes de Sección, la Audiencia concluye que, si bien no es suficiente con un simple requerimiento, sí que lo es cuando el mismo va acompañado de una invitación a negociar, como ocurre en el supuesto analizado, sin que sea exigible respuesta explicita del requerido.
Por último, indica que se cumple la exigencia de que el contenido del requerimiento (o del medio) guarde directa relación con el objeto del proceso, ya que se refiere tanto a la acción de cumplimiento contractual como a la acción de responsabilidad por deudas que se ejercita frente a la administradora de la sociedad demandada, de manera que no concurre razón alguna que justifique la inadmisión a trámite de la demanda.
