Prestar el teléfono para recibir cantidades de dinero mediante Bizum, sin conocer ni representarse su origen delictivo o detallarse la diligencia mínima infringida, no integra el delito de blanqueo de capitales por imprudencia

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 1064/2025, 30 Dic. Rec. 2075/2023 (LA LEY 443896/2025)

Diario LA LEY, Nº 10881, Sección La Sentencia del día, 10 de Febrero de 2026

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PENAL

En el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo.

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El delito de blanqueo de capitales criminaliza incumplir el deber de cuidado y propiciar el camuflaje del dinero de procedencia delictiva, en la mayoría de los casos, mediante la obtención de una ventaja económica, – aunque no requerida en el tipo, ni doloso ni imprudente-.

Así configurado el tipo, el delito de blanqueo abarca el incumplimiento de dos deberes normativos principales: el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1° CP (LA LEY 3996/1995); y el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido, siendo este incumplimiento donde se sitúa la consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, la que da esencia al blanqueo imprudente.

Pero como toda fórmula de injusto imprudente, exige examinar la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma, sino que, además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección, deben haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable.

Situados en el ámbito de la imprudencia, el sujeto debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico, y si este comportamiento puede ser exigido atendidas sus características y capacidades individuales, lo que implica que no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista, sino que debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante, – la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta, apunta la Sala-.

En el caso, la condena por delito de blanqueo de capitales se asienta en facilitar el teléfono para remesas, aceptar y recibir en su cuenta bancaria, a través de la aplicación de Bizum, sumas de una persona desconocida, aunque identificada con su nombre, por lo que a priori, se incumple el deber de cuidado que impone el art. 301.3º del C.P. (LA LEY 3996/1995), en tanto se desconocía la concreta procedencia del dinero.

Pero solo se sabe que se han recibido ciertas cantidades de dinero por Bizum, pero no se identifica el delito de donde procede el dinero, ni la infracción de la norma de cuidado, que debiera dar como resultado que el agente pudiera representarse, no ya de que el dinero procede de un delito, sino de qué delito se trata, como exige el tipo penal doloso (y por extensión, en el imprudente, la conducta consiste en permanecer indiferente ante tal eventualidad delictiva, pero no tomada de forma general, sino específica, toda vez que el tipo imprudente tanto funciona en el tipo básico como en los supuestos específicamente agravados), y aunque es válida tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente, el precepto exige que se identifique o concrete claramente cuál es deber de diligencia infringido.

Por ello, en el caso, falta el requisito de la tipicidad de la conducta, base del principio de legalidad, pues lo único que se afirma es que prestaron sus teléfonos para recibir ciertas cantidades mediante Bizum que después retiraron de sus cuentas, lo que resulta insuficiente para colmar las exigencias típicas del delito de blanqueo.

No se describe la diligencia mínima exigible, y además, se trata de cantidades que son muy exiguas para la comisión de un delito de blanqueo de capitales, – y solo existe blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación, quedando fuera del tipo “negocios de bagatela”, de cuantía insignificante, que no son típicos-.

Si en el delito de blanqueo, el bien jurídico protegido es la regularidad de la economía en evitación del camuflaje u opacidad de ganancias procedentes de un delito, en el caso, este dato se desconoce porque no se sabe de qué delito proceden los bienes supuestamente blanqueados, ni su conexión con los acusados, lo que lleva a la absolución de los acusados, a quienes no se puede imputar ni siquiera su comisión imprudente.

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