Nulidad del acuerdo que aprueba que sean los dueños de los pisos los que arreglen las goteras provenientes de las terrazas y se les compense después con sus cuotas

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Salamanca, Sentencia 437/2025, 15 Sep. Procedimiento 119/2015 (LA LEY 421166/2025)

Diario LA LEY, Nº 10886, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Febrero de 2026

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CIVIL

Es contrario a la lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal que determinados vecinos financien las deudas de la comunidad contra su voluntad, por lo que el acuerdo es nulo.

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El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, mediante el cual se aprobó que fueran los propietarios de las viviendas quienes asumieran directamente la reparación de las goteras procedentes de las terrazas, con posterior compensación con sus cuotas comunitarias.

Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), corresponde a la Comunidad de Propietarios, a través de sus órganos de representación, la ejecución de las obras necesarias para el mantenimiento y conservación del edificio.

En consecuencia, aun cuando los comuneros estén obligados a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, es la propia Comunidad quien debe contratar y ejecutar las obras de reparación que resulten necesarias, sufragándose su coste de forma proporcional por todos los propietarios mediante la aprobación de las correspondientes derramas.

La defensa de la Comunidad se basa en la ausencia de recursos para sufragar las obras. Sin embargo, aunque debido a los propietarios morosos no se disponga de dinero para sufragar las obra y demás gastos comunitarios, la solución acordada es contraria a la Ley por lo que es nula. La obligación de la Comunidad no queda excluida por la ausencia de recursos para sufragar las obras por haber propietarios morosos.

Por ello, resulta contrario a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) imponer a determinados vecinos que financien deudas comunitarias contra su voluntad, lo que determina la nulidad del acuerdo impugnado. Además, dicho acuerdo genera un perjuicio particular puesto que la financiación de dicha reparación lleva implícito un coste.

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