El TS absuelve a condenado por estafa por no detallarse debidamente el engaño en los hechos probados

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 7/2026, 14 Ene. Rec. 2504/2023 (LA LEY 6612/2026)

Diario LA LEY, Nº 10886, Sección La Sentencia del día, 17 de Febrero de 2026

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PENAL

En el relato de hechos probados de una sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo.

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Aunque la forma de redacción de un relato puede tener distinta calidad y precisión, a efectos penales debe tener un contenido necesario: la descripción de la acción típica que permita su subsunción normativa en el tipo penal aplicado y en este caso tal exigencia no se ha cumplido porque para el Supremo, en el relato fáctico solo se describe la transferencia patrimonial llevada a cabo por el denunciante pero no se detalla ni precisa en qué consistió el engaño.

La Sala de lo Penal recuerda que en el relato de hechos probados de una sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo.

El denunciante se interesó por la suscripción de un crédito exigiéndole para la aprobación del mismo que ingresara unas cantidades en concepto de gastos de gestión llegando a efectuar dos transferencias, una por importe de 230 euros y otra por 720 euros a la cuenta corriente titularidad del acusado que no procedió a la restitución de las cantidades ni formalizó el crédito apoderándose de 950 euros a sabiendas del engaño.

En el caso, el relato dice que hubo engaño, pero en el factum no se describe el fraude. Se limita a indicar que el denunciante realizó dos transferencias en concepto de comisiones por la gestión de la solicitud de un crédito, pero no se señala si el acusado no podía realizar esa gestión o no la realizó y solicitó el dinero de forma fraudulenta a sabiendas de que la gestión por la que se hacían las transferencias no se iba a realizar o a sabiendas de que las cantidades reclamadas no se tenían que transferir.

El delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se comete por quien con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, es decir, el tipo de estafa requiere, además del perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad

Siendo esta la configuración típica del delito de estafa, si el relato fáctico omite la descripción de un dato fundamental para la subsunción normativa de los hechos, como en el delito de estafa es el engaño, porque no hay estafa sin engaño, la subsunción jurídica de los hechos no se ajusta a las previsiones de tipicidad del Código Penal, y ello tiene el efecto de declarar la libre absolución, como así falla el Supremo.

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