Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 57/2026, 22 Ene. Recurso 5652/2020 (LA LEY 8808/2026)
Diario LA LEY, Nº 10890, Sección La Sentencia del día, 23 de Febrero de 2026
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En estas pólizas colectivas, si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, puede incorporarse directamente al seguro a solicitud del tomador, y no es necesario que suscriba el boletín de adhesión. En estos seguros, por tanto, el asegurador no debe cumplir con el art. 3 LCS en relación con la información al asegurado, sino que es al tomador del seguro al que debe proporcionar la información precontractual, y es dicho tomador el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.

El demandante se acogió a la promoción que ofrecía su banco consistente en el regalo de un seguro de accidentes a quienes domiciliasen la nómina en la entidad. Como consecuencia, pasó a ser asegurado de la póliza de seguro colectivo de accidentes personales que esa entidad, como tomadora, tenía suscrito con una aseguradora de su mismo grupo.
La póliza indicaba como una de las actividades del colectivo la de ser clientes del banco con el abono de la nómina domiciliado, y fijaba como garantías el fallecimiento y la invalidez permanente, con una suma asegurada de 9.015,18 euros. La estipulación referida a las exclusiones exceptuaba de la cobertura por muerte e invalidez permanente los casos en que tal evento fuera consecuencia directa de una serie de causas, y entre ellas se encontraba el infarto de miocardio.
Al actor se le entregó un certificado de seguro, pero no un boletín de adhesión, y en dicho certificado se aludía, entre los riesgos cubiertos, a la invalidez permanente absoluta comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente y, en su reverso (donde figuraban las exclusiones de la garantía), se mencionaba, sin resaltar, la invalidez permanente absoluta derivada de un infarto de miocardio.
El asegurado sufrió un infarto de miocardio a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y presentó una demanda frente a la aseguradora en la que le reclamó la suma asegurada en la póliza más intereses.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al actor la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) desde la fecha del infarto.
Contra esta sentencia la aseguradora interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia (LA LEY 103526/2020), que revocó el pronunciamiento de instancia y desestimó la demanda.
Interpuestos por el actor sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el Pleno de la Sala de lo Civil desestima ambos y confirma la sentencia de apelación.
Tras rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en falta de motivación, incongruencia o error en la valoración de la prueba, el Supremo se centra en el recurso de casación, en el que se debate si, como postula el recurrente, en un seguro colectivo de accidentes que concede una entidad financiera, tomadora del seguro, de forma gratuita por domiciliar la nómina, es necesaria la entrega del boletín de adhesión, la aceptación de las cláusulas limitativas por el asegurado y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980) para que le resulten oponibles.
Recuerda que tiene declarado cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente, en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas con la claridad y énfasis legalmente exigido y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye un instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
Puntualiza que, en el caso enjuiciado, el contrato de seguro colectivo tiene una connotación que lo separa de otros analizados, a los que les resulta de aplicación esa jurisprudencia, pues ha sido concertado por una entidad financiera, tomadora del seguro, como servicio incorporado a la domiciliación de la nómina en la entidad.
Explica que en los seguros colectivos hay que distinguir aquellos en que el asegurado se adhiere y paga una prima, de aquellos en los que simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado. Subraya que, en estos segundos, no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que «adherir» al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato, sino que la adquisición de la condición de asegurado por el hecho de domiciliar la nómina no requiere de ulterior consentimiento ni, por tanto, el asegurador debe cumplir con el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980) en relación con la información al asegurado.
Precisa que es al tomador del seguro al que la aseguradora debe proporcionar la información precontractual, y es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Aclara que no puede identificarse como adhesión o como acto de voluntad en el sentido expuesto por la jurisprudencia, la aceptación por el cliente de la oferta o promoción del seguro hecha por la entidad financiera, por domiciliar la nómina o contratar unaa tarjeta o, en definitiva, por aceptar o contratar el servicio al que la ofertante vincula un seguro gratuito.
Concluye así el Pleno que, en los seguros colectivos de personas, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia a efectos de la información precontractual.
Finalmente, pone de relieve que, en el caso, no ha resultado controvertido que la tomadora del seguro tuvo información precontractual ni que se cumpliera con el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980) respeto de las cláusulas limitativas. Recuerda que al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía tenía suscrito y que no consta boletín de adhesión, pero entiende que éste no era necesario, pues el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador.
