Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 384/2025, 23 Oct. Recurso 667/2024 (LA LEY 431061/2025)
Diario LA LEY, Nº 10892, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Febrero de 2026
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El árbol cuya rama invadió la calzada no está en la zona de dominio público adyacente a la carretera. El terreno donde está el árbol pertenece a la Comunidad de Montes demandada, propietaria de la finca colindante con la zona de dominio público viario.

El vehículo asegurado por la compañía demandante sufrió un accidente de tráfico al colisionar con la rama de un árbol caída en la calzada. La aseguradora ejercitó una acción indemnizatoria contra la Comunidad del Monte Vecinal en el que se encontraba el árbol, reclamando el reintegro de las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro.
La demanda fue desestimada en primera instancia al no considerarse acreditada la propiedad del terreno en el que se ubicaba el árbol y por la existencia de un convenio suscrito entre la comunidad Demandada y la Xunta de Galicia, mediante el cual esta última asumía la conservación y gestión del monte vecinal.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña revoca la sentencia de instancia y declara la responsabilidad civil del Monte Vecinal en Mano Común demandado, condenándole a indemnizar los daños causados.
La Sala parte de que la carretera donde se produjo el accidente forma parte de la red de carreteras de Galicia y de que la finca lindante con la zona de dominio público viario pertenece a la Comunidad demandada, y señala que la legislación autonómica no establece una extensión mínima de las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras y a sus elementos funcionales, sino que su delimitación depende de la previa adquisición legítima de los terrenos por parte de la Administración.
Sobre la base de la prueba pericial y documental practicada, concluye que el árbol causante del accidente se encontraba fuera del dominio público viario y de su zona adyacente, la cual se extiende únicamente hasta seis metros a cada lado desde el eje de la calzada. En consecuencia, al situarse el árbol a una distancia de 13 metros de dicho eje, se encontraba en terreno perteneciente a la finca colindante con la zona de dominio público viario, cuya titularidad corresponde a la Comunidad demandada.
La pretensión de exigir responsabilidad civil al propietario de un árbol cuya caída, o la de una de sus ramas, causó daños, cuenta con amparo jurídico en el art. 1908 CC. (LA LEY 1/1889) Por ello, en su condición de propietaria del árbol, la Comunidad debe responder de los daños ocasionados por la caída o desprendimiento de sus ramas.
Asimismo, la sentencia declara que la existencia de un convenio para la conservación y explotación del Monte celebrado con la Xunta de Galicia no afecta a la situación dominical de la que deriva la responsabilidad frente a los perjudicados. Sin perjuicio de que se pueda hacer valer para discutir la atribución interna de responsabilidades entre los signatarios del convenio, cuestión ajena a los terceros perjudicados y a lo que es objeto del juicio.
La misma consideración merecen las alegaciones relativas a la ubicación del árbol en zonas de servidumbre o afección, las cuales no forman parte del dominio público viario ni alteran la situación dominical y el régimen de responsabilidad que de ella deriva.
