Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 69/2026, 2 Feb. Rec. 4467/2023 (LA LEY 19678/2026)
Diario LA LEY, Nº 10902, Sección La Sentencia del día, 12 de Marzo de 2026
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El abandono del art. 229 CP limita su ámbito de protección a los menores de edad y a las personas con discapacidad mental o intelectual, dejando fuera los supuestos de discapacidad exclusivamente física, aunque supongan una extrema dependencia y vulnerabilidad.

Activa la Sala de lo Penal del Supremo el mecanismo del artículo 4.2 CP para trasladar al Gobierno de la Nación la necesidad de abordar la reforma del Código Penal, reformulando el concepto normativo de discapacidad para que también alcance a la discapacidad física permanente porque hay situaciones de discapacidad física que por sus efectos sobre los niveles de autonomía y posibilidades de autoprotección personal, generan una alta tasa de vulnerabilidad, merecedora de igual protección penal que la discapacidad intelectual, y que en la redacción vigente del artículo 229 CP (LA LEY 3996/1995) no contempla como sujetos pasivos del delito de abandono.
Perseguido un delito de abandono de persona con discapacidad, el Supremo se ve en la obligación de absolver a la acusada porque la víctima, si bien padece un cuadro de patologías, – todas ellas de origen físico-, que le dificultan para realizar hasta las más básicas actividades de la vida diaria, tales como el uso del teléfono, comprar o preparar comida, hacer tareas domésticas, su situación de vulnerabilidad y dependencia no satisface las exigencias de tipicidad al no reunir los indicadores de discapacidad intelectual o mental precisados en la norma.
Pese al reproche del abandono, no se identifica el presupuesto del tipo penal: que la víctima fuera una persona con discapacidad necesitada de especial protección, porque no solo la redacción del art. 229 CP (LA LEY 3996/1995) excluye de su ámbito la discapacidad física, sino también queda excluida del artículo 25.2 CP (LA LEY 3996/1995) cuando establece que se entiende por “persona con discapacidad”.
Por ello ahora el Supremo revela la necesidad político-criminal de una reordenación y revaluación sistemática y coherente del tratamiento penal de la vulnerabilidad, bien como objetivo específico de protección de determinados delitos o bien como factor de agravación de la responsabilidad. Echa de menos una categoría normativa de vulnerabilidad victimal que supere las actuales ambivalencias e incertezas interpretativas de las numerosas categorías normativas que se utilizan -persona desvalida, vulnerable, especialmente vulnerable, con discapacidad, con discapacidad necesitada de especial protección-, evite injustificadas impunidades y permita que la norma penal cumpla la función de protección de las personas más débiles, por ser más vulnerables, frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos individuales.
Y como es al legislador y no a los jueces al que le incumbe corregir, mediante los ajustes normativos necesarios, dichos injustificados déficits de protección, es por lo que el Supremo acuerda la absolución, pero a la vez, activa el mecanismo del artículo 4.2 CP para trasladar al Gobierno de la Nación la necesidad de abordar la reforma del Código Penal, reformulando el concepto normativo de discapacidad a una fórmula más adecuada a los imperativos convencionales y constitucionales de protección penal contra todas las formas de explotación, violencia y abuso.
