Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 496/2025, 17 Oct. Recurso 153/2025 (LA LEY 402899/2025)
Diario LA LEY, Nº 10898, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Marzo de 2026
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Atendidas las circunstancias del caso, la decisión de la junta resulta arbitraria y caprichosa. No puede justificar el cese el mero ejercicio por la consejera de acciones que no pueden reputarse abusivas y contrarias al interés social, o en las que no se evidencia una finalidad obstaculizadora del funcionamiento y desarrollo de la vida societaria.

La demandante, miembro del consejo de administración de una sociedad anónima, que fue nombrada por la minoría por el sistema de representación proporcional, interpuso una demanda frente a la sociedad en ejercicio de la acción de impugnación de sendos acuerdos aprobados por la junta general, relativos, el primero, a su cese como consejera, y el segundo, al sometimiento a la aprobación de la junta del nombramiento de consejero por el socio minoritario en ejercicio de dicho sistema.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y, manteniendo la validez del primer acuerdo, declaró la nulidad del segundo, si bien precisó que lo reputa nulo, no por los motivos de fondo esgrimidos por la actora, sino por haber sido adoptado infringiendo claramente las normas procedimentales aplicables.
Contra este pronunciamiento se alza en apelación la demandante aduciendo la inexistencia de una justa causa para sustentar el acuerdo de su cese como consejera.
La Audiencia Provincial estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los dos acuerdos impugnados.
Recuerda que de la cuestión relativa al cese del administrador nombrado por la minoría por el sistema de representación proporcional se ocupó en su sentencia 63/2024 (LA LEY 63445/2024), en la que se hizo eco de la jurisprudencia recaída en la materia. Señala que en esta sentencia concluyó que, conforme a esa jurisprudencia, no puede exigirse la existencia de una causa para el cese de un administrador, al margen de los supuestos de conflictos de intereses, por lo que no se puede exigir la prueba de unos hechos que puedan acomodarse al concepto de justa causa que justifique el cese. Puntualizó que lo que sí cabe exigir, para hacer valer el derecho de la minoría agrupada a nombrar a consejeros, es que no se ejercite de forma arbitraria o irracional la facultad de la junta general de cesar por pérdida de confianza y sin necesidad de invocar una justa causa.
Partiendo de esta base, indica que lo que ha de valorarse en el caso es si, atendidas las circunstancias concurrentes, esa facultad de cese se ha ejercitado o no de forma arbitraria o irracional por la junta.
Rechaza la valoración efectuada por el juzgador a quo, que consideró que el supuesto examinado es similar o idéntico al tratado en aquella sentencia 63/2024 (LA LEY 63445/2024). Pone de relieve que en esta sentencia consideró que no es correcto, para un adecuado funcionamiento del órgano de administración, que sus miembros (o alguno de ellos) procedan a judicializar el gobierno de la sociedad, con lo que ello implica de incertidumbre, costes y obstáculos a un adecuado funcionamiento. Pero subraya que también añadió que es un derecho, e incluso una obligación, defender el interés social en los Tribunales cuando se adoptan acuerdos contrarios a él o a la legalidad.
Incide en que, de este modo, para desestimar la demanda de impugnación de separación del cargo de consejero, valoró no tanto la existencia de diversos procesos judiciales por él planteados, como que algunos evidenciaban un uso abusivo de aquellos en los que la finalidad esencial no era defender el interés social o el ordenamiento societario, sino obstaculizar la vida de la sociedad.
Siendo ello así, la Sala entiende que la apelante, que tiene una relevante participación en la sociedad con una titularidad del 41,46% del capital social, no ha actuado de forma inapropiada o caprichosa en los diversos procesos judiciales que ha planteado, sino cuestionando la organización y retribuciones en el consejo de administración, siendo además refrendada por los Tribunales en varias de las acciones que ha emprendido. Pone de manifiesto que esos procesos no tienen como efecto, ni finalidad aparente, obstaculizar el funcionamiento de la sociedad, sino que fundamentalmente vienen a cuestionar la organización del consejo de administración, la delegación de sus facultades y la retribución de éste.
De este modo, la Audiencia concluye que la decisión de la junta general cesando a la demandante como miembro del consejo de administración debe considerarse arbitraria y caprichosa, carente de justificación. Remarca que el mero ejercicio de acciones judiciales que no puedan reputarse abusivas y contrarias al interés social, o en las que se evidencie una finalidad obstaculizadora del funcionamiento y desarrollo de la vida societaria, no puede justificar el cese acordado. E incide en que la sanción del cese por el ejercicio de un derecho en defensa de una forma de apreciar el interés social, máxime de una consejera nombrada por la minoría social por el sistema de representación proporcional, no puede sino calificarse de arbitraria.
Por todo ello, estima el recurso de apelación con la consecuente estimación de la demanda e imposición a la demandada de las costas de ambas instancias.
