El TS absuelve del delito de quebrantamiento de condena porque todavía no se había definido ni aceptado el plan de trabajos en beneficio de la comunidad

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 116/2026, 11 Feb. Rec. 4833/2023 (LA LEY 23270/2026)

Diario LA LEY, Nº 10906, Sección La Sentencia del día, 18 de Marzo de 2026

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PENAL

La inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría constituir, según el caso, delito de desobediencia.

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No se puede incumplir lo que no se sabe que se está incumpliendo de forma que, si se ha impuesto como pena, trabajos en beneficio de la comunidad, solo se inicia el cumplimiento de la pena cuando ya se ha definido el plan de trabajo, pero no antes, y no antes se puede incumplir y ser condenado por el delito de quebrantamiento de condena.

Existe una primera fase de citación al penado para elaborar y aceptar el plan de trabajo por parte de la Administración Penitenciaria, y una segunda fase, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, la que se denominaría propiamente de cumplimiento real de la pena.

Recuerda la Sala que una vez impuesta la pena, y firme la Sentencia, se notifica al penado y se da traslado a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas a la prisión, para que se determinen las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y se cita al penado para que comparezca a los servicios de gestión de penas para entrevistarse y elaborar el plan individual de ejecución de su pena, circunstancia que puede dar lugar al incumplimiento, si no acude a la citación por lo que podría cometer un delito de desobediencia a la orden, pero no quebrantamiento de condena del art. 468 CP (LA LEY 3996/1995).

Comparecido el penado es él quien selecciona el plan y debe comparecer ante la institución correspondiente para realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

El delito de quebrantamiento de condena solo es posible respecto del incumplimiento de la citación a los servicios sociales penitenciarios, pero una vez que se ha definido ya el plan de trabajo, no por la incomparecencia a la primera citación, – puntualiza el Supremo-.

El inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado, y la pena de TBC no es distinta de otras penas, solo cuenta con la particularidad de que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, lo que implica que el cumplimiento solo puede entenderse iniciado cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación; el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución, no implica inicio de cumplimiento de la pena.

En el caso, el Supremo absuelve del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP (LA LEY 3996/1995) porque no acudir a la citación en la primera fase, podrá constituir en todo caso, un delito de desobediencia, pero no de quebrantamiento.

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