No se cumple el requisito de acudir a un MASC con el envío de un requerimiento de pago al que se añade la indicación de que se espera respuesta

Audiencia Provincial Barcelona, Auto 32/2026, 29 Ene. Recurso 1305/2025 (LA LEY 31135/2026)

Diario LA LEY, Nº 10908, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Marzo de 2026

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CIVIL

La expresión “quedo a la espera de sus noticias” con la que termina el requerimiento formal de pago enviado por correo electrónico por la demandante es genérica y no comporta una invitación a la apertura de un proceso de negociación.

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La notaria demandante presentó una petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 3.129 euros por una minuta.

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de inadmisión por incumplimiento de la exigencia de actividad negociadora previa establecida por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), al entender que ésta no puede limitarse a una mera formulación de una oferta y/o requerimiento, sino que debe quedar constancia significativa, clara y transparente de la voluntad y actividad negociadora a los efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito, lo que no ocurre en el caso.

La actora interpone frente a ese auto un recurso de apelación en el que aduce que se cumple el requisito de procedibilidad, pues considera que el documento adjunto a la demanda no se limita a un mero requerimiento formal de pago, sino que, tras exponer la existencia de la deuda y la documentación que la acredita, finalizaba con la expresión: «Quedo a la espera de sus noticias”. La demandante sostiene que esa expresión constituye una clara invitación al diálogo y a la negociación, y abre la puerta a que la deudora se pusiera en contacto con ella para explorar vías de solución amistosa a la controversia.

La Audiencia, sin embargo, desestima el recurso y confirma el auto de inadmisión.

Recuerda que el requisito de procedibilidad fijado en el art. 5.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) también opera en el procedimiento monitorio y que los medios adecuados de solución de controversias son todos aquellos de los que se pueda derivar la existencia de una actividad negociadora.

En lo que respecta a la existencia de negociación, señala que este término va asociado a un intento serio de solución de la controversia y que se define en el Diccionario RAE como: «Tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o pacto».

Añade que en los acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial adoptados en reunión de 31 Oct. 2025 se indicó que el requisito de procedibilidad consistente en la negociación directa entre las partes, acompañadas o no de asistencia letrada, habrá de consistir en la remisión efectiva por el demandante de una solicitud o invitación a participar en la actividad negociadora.

Remarca que lo esencial es que exista una apertura a poder llegar a un acuerdo y que, en el caso examinado, consta que se envió por el letrado de la demandante por correo electrónico el siguiente mensaje: «Mi cliente me ha hecho entrega de la pertinente documentación a fin de requerirles formalmente de pago por la factura que le adjunto a la presente en relación con la escritura notarial que igualmente adjunto. Quedo a la espera de sus noticias».

Para la Sala, esta indicación final, dados los términos en los que se plantea, es de carácter muy genérico y no se considera que comporte una invitación a la apertura de un proceso de negociación, ya que simplemente alude a un requerimiento de pago del que se espera respuesta.

A su juicio, ello no da cumplimiento a la exigencia normativa de un MASC, pues ésta va más allá de lo que es una indicación de estar a una respuesta a un requerimiento.

Como consecuencia, desestima el recurso de apelación y confirma la decisión de inadmisión adoptada por el Juzgado.

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