Usar el carnet de conducir de un hermano es delito de falsificación

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 152/2026, 23 Feb. Recurso 5201/2023 (LA LEY 36496/2026)

Diario LA LEY, Nº 10917, Sección La Sentencia del día, 7 de Abril de 2026

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PENAL

El elemento intencional requerido por el tipo de “querer perjudicar a otro” queda cubierto por la aceptación del riesgo de involucrar a tercero en las consecuencias.

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Integra el delito de utilización de documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello, previsto en los arts. 393 (LA LEY 3996/1995) y 400 bis del CP (LA LEY 3996/1995), la conducción de vehículo de motor con un permiso de conducir ajeno.

Al igual que sucede con el uso fraudulento de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad, o en la utilización de una pegatina no auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, supuestos en los que se identifica el perjuicio a un tercero con un daño al interés estatal en que no se utilicen documentos falsos, estima el Supremo que esta doctrina también es extensible a la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona porque supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación, de hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir quedó directamente intervenido.

Tal y como sostiene el del Ministerio Fiscal, en atención a la naturaleza y características del permiso de conducir, es innegable que los intereses del Estado se ven afectados porque la conducción de vehículos de motor es por su propia naturaleza una actividad de riesgo en cuya regulación intervienen constantemente las autoridades estatales, y no es irrelevante para los intereses del Estado la comprobación de las condiciones y capacidades de cualquier sujeto con carácter previo a la emisión de una autorización para la conducción de vehículos a motor.

De lo que se trata es de realizar una integración entre las normas que sancionan la alteración falsaria, como una delimitación típica expansiva, una equiparación funcional, a efectos de tipicidad, entre la genuina falsedad y el uso inconsentido de un documento auténtico con el fin de dar respuesta penal a la extendida fenomenología delictiva de los fraudes identitarios.

Aclara no obstante el Supremo que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso, de ahí que exija como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, exigencia que enriquece el injusto y que no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello.

El Supremo estima el recurso y condena al acusado por un delito de falsedad, fallo contra el que el Magistrado D. Javier Hernández García formula Voto Particular en el que defiende que es necesario un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material, y a su entender, el perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla, pero de ello no se puede inferir que buscara perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada por la intención de perjudicar a otro.

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