Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 272/2026, 20 Feb. Recurso 9968/2024 (LA LEY 36712/2026)
Diario LA LEY, Nº 10918, Sección La Sentencia del día, 8 de Abril de 2026
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El cotitular de la comunidad postganancial que continúa en el uso de la vivienda ganancial está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero, sin necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e incluso con su oposición, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme al título que resulte de la voluntad de las partes.

Tras poner fin a su relación, el actor y su mujer decidieron que el primero continuase residiendo en la vivienda familiar que en su día adquirieron para su sociedad de gananciales y que la segunda se trasladase a otra vivienda también ganancial.
Poco después, instado el divorcio por el marido, la sentencia acordó no atribuir el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes y no estableció ninguna medida respecto de las hijas del matrimonio por ser ya mayores de edad (34 y 32 años).
Un año antes de dictarse la sentencia de divorcio, la hija mayor, tras separarse de su pareja, se personó en el que fuera domicilio familiar con la excusa de pasar unas vacaciones, si bien, transcurrido 1 mes, le transmitió a su padre su intención de quedarse, y éste consintió. Sin embargo, con motivo del deterioro progresivo de la relación entre padre e hija que llegó a hacer imposible la convivencia, el progenitor le pidió que abandonase la vivienda, a lo que la hija se negó.
Por ello, presentó una demanda de desahucio por precario frente a ella. El Juzgado de Primera Instancia la estimó íntegramente, resolvió el contrato de precario habido entre las partes y condenó a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda, a entera disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento.
Contra esta sentencia interpuso la demandada un recurso de apelación. La Audiencia (LA LEY 331074/2024) lo estimó en su integridad, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Apreció la falta de legitimación activa del demandante y, correlativamente, la falta de legitimación pasiva de la demandada, con base en que la sentencia de divorcio no atribuyó el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, de manera que la circunstancia de que el esposo permaneciera en ella y la esposa se mudara a otra respondía a una simple situación de hecho, lo que hacía necesario el acuerdo de la comunidad. De este modo, al no haberse adoptado tal acuerdo, consideró que el actor carecía de legitimación para pretender expulsar del inmueble a su hija, y que ésta tampoco tenía legitimación pasiva para ser obligada a marcharse.
Frente a la sentencia de apelación ha formulado el actor un recurso de casación en el que en sus dos motivos plantea la cuestión de si el cotitular de una comunidad postganancial, de la que forma parte la vivienda en la que reside, tiene legitimación activa para ejercitar una acción de desahucio por precario contra un tercero que ocupa la vivienda, cuando consta la oposición del otro titular que es quien ha cedido en precario la misma, sin consentimiento del primero.
El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.
En primer término, repasa su jurisprudencia sobre la situación de precario en el caso de bienes en comunidad y sobre la legitimación de cualquiera de los comuneros para ejercitar la acción de desahucio. Recuerda que al margen de que el interés o provecho de la comunidad faculte a cualquier comunero o coheredero para el ejercicio de la acción de precario, sea frente a otro comunero o coheredero o frente a un tercero, la legitimación también puede proceder de la propia naturaleza o contenido de los derechos o situaciones de facto que rigen el uso de los bienes, por voluntad o decisión de los miembros de la comunidad. Puntualiza que, de este modo, además del interés o beneficio de la comunidad, cualquier comunero podrá ejercer la acción de precario en interés propio cuando el uso o utilización del bien por parte de otro comunero o un tercero afecta negativamente al pacto alcanzado en el seno de la comunidad.
Precisa que, en estos casos, la posesión del comunero o coheredero, y su legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario, resulta amparada por el título que supone el acuerdo alcanzado entre todos y que puede invocar frente a otro comunero o un tercero, lo que le otorga legitimación para el ejercicio de la acción, aun cuando sea en interés propio.
Indica seguidamente que, si bien esa doctrina se ha centrado en la problemática suscitada en el seno de la comunidad hereditaria, sin embargo, según tiene repetidamente declarado, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican también las reglas de la comunidad hereditaria.
Así las cosas, centrada en el caso examinado, explica la Sala que, aunque la titularidad de la vivienda corresponde a la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, lo cierto es que ambos excónyuges se han repartido la posesión de las dos viviendas gananciales, de forma que cada uno tiene el uso exclusivo de una de ellas, sin interferencias o perturbaciones por parte del otro cotitular.
Señala que, dado que no se está ante una decisión impuesta, sino adoptada voluntariamente y que se mantuvo tras el procedimiento y sentencia de divorcio, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la interposición de la demanda (4 años), sin que por ninguno de ellos se haya planteado ninguna reclamación tendente a poner fin o a modificar en cualquier sentido dicha situación fáctica, cabe concluir que el reparto de la posesión de las respectivas viviendas responde al acuerdo entre ambos, sea expreso o tácito, así como que dicho acuerdo se extendía a la utilización en exclusiva de la vivienda respectivamente poseída.
Remarca que no es verosímil que, producida la ruptura y atribuido (siquiera implícitamente) el uso de las respectivas viviendas, los excónyuges admitieran la posibilidad de compartir la posesión de la vivienda respectivamente ocupada o se reservaran la facultad de imponer su presencia en la poseída por el otro, como por otra parte se deduce de la consolidación de la situación y del motivo que la provocó.
Ello sentado, sostiene que cada cotitular de la sociedad de gananciales, a la que pertenecen las dos viviendas, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de un tercero, sin necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e incluso con la oposición del mismo, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme al título que resulte de la voluntad de las propias partes.
En este sentido, apunta que desde el momento en que cada excónyuge detenta, por acuerdo entre los dos, la posesión de una de las dos viviendas titularidad de la comunidad postganancial integrada por ambos, la legitimación activa se refuerza en la medida que la actuación del tercero, autorizada o no por el cotitular no poseedor, afecta directamente a la posesión ejercida por el otro cotitular en los términos acordados por las partes, incidiendo negativamente en su alcance y desarrollo.
A continuación, en lo que respecta a la legitimación pasiva, razona el Supremo que el título que esgrime la demandada, conformado por el supuesto contrato verbal concertado con su madre, en cuya virtud le habría cedido el uso de la vivienda sin pagar renta durante 10 años, carece de validez por dos motivos. En primer lugar, porque una cesión de esas características, aun el caso de que se considerara que constituye un acto de administración y no de disposición, requeriría el acuerdo de la mayoría. Y, en segundo lugar, porque existe un uso exclusivo, asumido y consentido pacíficamente por ambos durante varios años, lo que determina que se esté ante una situación consolidada y pacíficamente admitida por ambos que no puede ser alterada unilateralmente a posteriori por el cotitular no poseedor.
Advierte el TS que lo que realmente subyace es un abuso de derecho por parte de la cotitular que, repartida la posesión de las viviendas, cede a un tercero el supuesto uso que pudiera corresponderle en la que se asigna al otro cotitular, de forma que la posesión que detenta, y que tiene perfecto derecho a compartir hasta que se proceda a la liquidación, permanece incólume, mientras que la atribuida a su excónyuge queda coartada. Indica en esta línea que con la cesión de una posesión que no se tiene, porque ya ha aceptado que corresponde al otro excónyuge, se impone al mismo una coposesión con un tercero, contraria a la situación asumida y en su perjuicio, y que ello resulta contrario a las exigencias de la buena fe.
Como consecuencia, afirma que no cabe hablar de título alguno que ampare la posesión de la demandada, que, por tanto, está pasivamente legitimada para soportar la acción.
Por último, incide en que la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia de su padre, a quien, por voluntad de ambos cónyuges (luego excónyuges), se había atribuido la posesión en tanto no se produjese la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, una vez que cesa esa tolerancia, desaparece el título que justifica el goce de la posesión, lo que determina que deba prosperar la acción ejercitada y, consiguientemente, el recurso de casación.
