Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 174/2026, 5 Feb. Recurso 1083/2021 (LA LEY 29974/2026)
Diario LA LEY, Nº 10921, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Abril de 2026
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La circunstancia de que la deuda sea de la sociedad no implica que no exista relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa.

Los litigantes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda a favor del demandante. El demandado, socio y administrador único de la sociedad deudora, fundamenta su oposición en la falta de legitimación pasiva, al sostener que en el negocio causal previo no actuó en nombre propio, sino en representación de dicha mercantil, con la que el actor había concertado un contrato de ejecución de obra.
El demandante ejercitó acción de reclamación de la cantidad reconocida como adeudada por el demandado, socio y administrador único de la sociedad deudora. La demanda fue estimada en primera instancia al considerarse válido y eficaz el reconocimiento de deuda en que se sustentaba. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Almería estimó el recurso de apelación del demandado y le absolvió, al entender que no había mantenido relación contractual alguna a título personal con el actor, por lo que carecía de obligación frente a este, reputando inexistente la causa del reconocimiento suscrito.
Frente a ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandante, casa la sentencia recurrida y confirma la dictada en primera instancia.
La Sala razona que, si bien es cierto que la relación contractual originaria se estableció entre el demandante, como comitente, y la sociedad administrada por el demandado, como contratista, actuando este último en nombre y representación de aquella, ello no excluye la existencia de una relación material entre demandante y demandado, ni determina la falta de causa del reconocimiento de deuda, pues el demandado, interviniendo en su propio nombre y derecho, asumió expresamente como propia la deuda que la sociedad mantenía frente al actor.
Además, fue el propio demandado, en su condición de administrador único de la sociedad contratista, quien negoció el contrato de ejecución de obra, que finalmente no llegó a ejecutarse.
En consecuencia, el Alto Tribunal considera acreditada la causa del reconocimiento de deuda, dado que la sociedad contratista venía obligada a devolver al comitente una determinada cantidad al no haber ejecutado la obra en el plazo pactado en contrato. A ello se añade que el demandado no solo ostentaba la condición de administrador único de la sociedad deudoras, sino también la titularidad íntegra de las participaciones sociales, con los efectos que, en su caso, pudieran derivarse de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Asimismo, el reconocimiento de deuda no solo implicó la asunción de la obligación de pago, sino que comportó una reducción de la cantidad debida y su fraccionamiento en pagos.
En definitiva, el hecho de que la deuda sea de la sociedad no implica que no exista relación alguna entre demandante y demandado, ni que el contrato de reconocimiento de deuda personalmente asumida por el demandado carezca de causa, pues el vínculo negocial previo entre el demandante y la sociedad contratista justifica dicha asunción y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, lo que determina la estimación de la acción de cobro de la deuda reconocida.
