No es aplicable la cláusula que excluye los accidentes ocurridos bajo la influencia del alcohol en un seguro suscrito por teléfono

Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 190/2025, 11 Mar. Recurso 95/2024 (LA LEY 115512/2025)

Diario LA LEY, Nº 10766, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Julio de 2025

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CIVIL MERCANTIL

No consta en la conversación telefónica una aceptación específica de la referida cláusula, que no puede identificarse con el consentimiento al contrato en su integridad.

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El padre y el cónyuge del asegurado fallecido en el accidente reclaman a la aseguradora el pago de la correspondiente indemnización.

El siniestro se produjo mientras el asegurado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol. La aseguradora invoca esta circunstancia como causa de exclusión de su responsabilidad, conforme a lo previsto en la póliza.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la entidad aseguradora al pago de la indemnización reclamada. La Audiencia Provincial de Murcia confirma dicho pronunciamiento.

El contrato de seguro fue celebrado mediante contratación telefónica, constando su formalización en una grabación o “soporte duradero”, incorporada a las actuaciones.

Sin embargo, la existencia de dicha grabación no supone, por sí sola, la validez ni la aplicabilidad de la cláusula cuestionada. Es igualmente exigible que en dicha grabación conste de forma clara la aceptación específica del asegurado de la cláusula limitativa, con independencia de que el contrato se haya celebrado de manera presencial o a distancia.

En este sentido, tras la audición de la grabación, la Sala concluye que no se produjo dicha aceptación específica. En efecto, no consta en la conversación telefónica la aceptación específica e individualizada de la referida cláusula limitativa, aceptación que no puede identificarse con el consentimiento al contrato en su integridad.

Por otro lado, el Tribunal considera que la cláusula de exclusión por conducción con tasa de alcohol superior a la permitida no coincide con la que aparece en la póliza, relativa a la participación del asegurado en un acto delictivo o notoriamente peligroso que tenga lugar bajo los efectos del alcohol. Por el modo en que se describe la exclusión se está dando a entender que la conducción es distinta al acto delictivo en el que se participa. Además, la exclusión que se alega como causa de oposición en la contestación a la demanda no es la que aceptó específicamente el asegurado de forma telefónica, sino otra distinta.

Tampoco consta que la aseguradora facilitara «con tiempo suficiente» al futuro contratante la información previa a que se refieren los arts. 7 (LA LEY 7569/2007) y 9 de la Ley 22/2007 (LA LEY 7569/2007), ya sea en soporte papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, resultando que la prueba del cumplimiento de esta obligación correspondía al prestador de servicios, en este caso, a la aseguradora según el art. 17 de la Ley 22/2007 (LA LEY 7569/2007).

En definitiva, al haber alegado la aseguradora como causa de exclusión únicamente la conducción con una tasa de alcohol superior al límite legal permitido, y no constando la aceptación específica de dicha exclusión por parte del asegurado en la contratación telefónica de la póliza, la misma no resulta aplicable.

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