TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 350/2025, 27 Jun. Rec. 175/2025 (LA LEY 262932/2025)
Diario LA LEY, Nº 10804, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Octubre de 2025
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La última jurisprudencia del TS en relación con la protección de menores y personas vulnerables exige la previa identificación cierta, para apreciar, ante su eventual existencia, si se han adoptado medidas ex ante de la decisión para causar el menor impacto.

A la hora de ejecutar una resolución que desestima la petición de regularización de una vivienda propiedad de la Agencia de vivienda social y que está ocupada por una persona determinada sin ostentar título para dicha ocupación, repara la Sala en que lo relevante para verificar la procedencia de la entrada domiciliaria, es identificar al ocupante, comprobando que la entrada es realmente necesaria para ejecutar el acto y garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad domiciliaria garantizada por la Constitución.
Y señala la sentencia que se debe denegar la entrada solicitada por la Administración si no existe una adecuada identificación de los sujetos frente a los que se dirige la medida de entrada, sobre todo en aras a valorar la posible existencia en la vivienda de personas vulnerables porque conforme a doctrina del Supremo, la protección de menores y personas vulnerables solo puede garantizarse previa la identificación cierta de dichas personas, con las que se entendió el acto administrativo que se pretende ejecutar y cuya falta de identificación concreta impide la apreciación de sí se han adoptado medidas ex ante de la decisión de entrada.
Era de cargo de la Agencia de Vivienda Social desplegar toda la diligencia posible para lograr el conocimiento de la identidad de los ocupantes de la vivienda y, por ende, de su situación, y si no lo ha hecho, no es posible, – sin tener constancia de quien habita concretamente la vivienda en el momento en que se solicita la autorización de entrada-, autorizar la entrada.
La Sala destaca que, además en el caso, la autorización de entrada se pide más de seis años después de dictarse el acto de denegación de regularización y sin que por la Administración se identifique a la actual persona ocupante del inmueble, por lo que confirma que la solicitud de entrada debe denegarse porque la autorización de entrada debe dirigirse frente a una persona determinada, con sus circunstancias personales y familiares que deben ser conocidas con anterioridad a la decisión judicial, y aunque es cierto que se solicita frente a una persona determinada, también frente a su familia y demás ocupantes porque la autorización se solicita, insiste, no para desalojar a un ocupante concreto, sino para cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en él, y en un momento en el que no se tiene constancia de que la personas en cuestión habite la vivienda o de la eventual situación de vulnerabilidad de los ocupantes.
Formulan Voto Particular las Magistradas Doña Juana Patricia Rivas Moreno y Doña Ana María Jimena Calleja en el que exponen que, a su entender, el hecho de que el requerimiento de desalojo se dirigiera a la persona que en ese momento estaba identificada como ocupante, (de hecho, pidió su regularización y estaba empadronada en la vivienda), dirigido a ella, sus familiares y demás desconocidos ocupantes de la vivienda, no puede considerarse una fórmula de estilo carente de trascendencia cuando incluso en la jurisdicción civil, en la que el titular de la vivienda carece de las prerrogativas de recuperación posesoria de la Administración, se permite la presentación de la demanda de recuperación de la posesión de una vivienda contra los desconocidos ocupantes del inmueble.
Para fundamentar la denegación de la autorización en la necesidad de que se realice un nuevo requerimiento de desalojo voluntario al ocupante distinto de aquella primera persona identificada, antes de proceder a la ejecución forzosa del desalojo, debía exigirse que el ocupante se opusiera por esta razón, y justificara, o al menos alegara, que su posesión no trae causa de la anterior, pero no puede imponerse tal acreditación a la administración, máxime cuando ni siquiera en el expediente administrativo se pone de manifiesto que haya habido un cambio de ocupantes.
Y sugieren que el Juzgado debió analizar las circunstancias de los ocupantes, que, si son desconocidos, debe ser identificados, bien por la Administración, si pudo conocer de esa circunstancia, bien mediante notificación dirigida a la vivienda, pero lo que no es posible es presumir que, ante unos ocupantes, que no se identifican, ni colaboran, concurren circunstancias específicas de vulnerabilidad, sea la Administración quien deba adoptar de medidas específicas, antes de solicitar la entrada en domicilio, – concluyen-.
