Anotación preventiva de demanda de impugnación de la calificación registral que denegó la inscripción de la revocación unilateral por un administrador mancomunado del poder otorgado junto al otro administrador en favor de un tercero

Juzgado de lo Mercantil nº 2 Barcelona, Auto 723/2024, 19 Sep. Procedimiento 104/2024 (LA LEY 454371/2024)

Diario LA LEY, Nº 10768, Sección Sentencias y Resoluciones, 21 de Julio de 2025

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MERCANTIL

Apariencia de buen derecho. Si el fundamento de la administración mancomunada es la confianza mutua entre quienes ejercen el cargo y en el depósito de esa confianza por parte de la junta de socios, lo que sin duda se proyecta en el apoderado designado que se convierte en receptor por desplazamiento de esa confianza, desaparecido ese vínculo de íntima conexión entre los administradores, no parece razonable que se prolongue en terceros no originarios que como máximo pueden configurarse como receptores del vínculo inicial. Peligro de mora procesal. Actuaciones del apoderado que, prima facie, parecen exigir la adopción de la medida cautelar.

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El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona estima la solicitud de medidas cautelares formulada y acuerda la anotación preventiva de la demanda de impugnación de la calificación registral que denegó la inscripción de la revocación unilateral por el demandante, en su condición de administrador mancomunado de la sociedad, del poder otorgado junto al otro administrador en favor de un tercero.

En el momento de constitución de la sociedad, los dos socios, en su condición de administradores mancomunados, otorgaron un poder general a favor de un tercero.

Posteriormente, surgieron graves desavenencias entre los socios, lo que ha derivado en una situación de inactividad societaria.

En este contexto de elevada conflictividad interna, el demandante procedió a revocar unilateralmente el poder previamente conferido junto al otro administrador mancomunado, alegando que el apoderado estaba haciendo un uso parcial y torticero del mismo en beneficio del otro socio.

El Juzgado considera que concurren en el caso los requisitos legales exigidos para la adopción de la medida cautelar solicitada, esto es, la anotación preventiva de la demanda, conforme a lo dispuesto en los art. 66 (LA LEY 3/1946) y 328 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).

La cuestión debatida, esto es, la posibilidad de que uno solo de los administradores mancomunados revoque un apoderamiento conferido conjuntamente a favor de un tercero, es ciertamente controvertida y no resuelta definitivamente, por lo que caben diferentes interpretaciones al respecto.

El art. 233.1 c) de la LSC (LA LEY 14030/2010) dispone que: “En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente”.

El Juzgado entiende que de este precepto no se sigue ni se deduce que la extensión de la facultad revocatoria del poder por parte de un administrador mancomunado en relación con un tercero desnaturalice el poder de representación ejercido mancomunadamente, máxime, si se entiende que no se produce ese efecto cuando la revocación afecta al otro administrador.

Señala también que, si el principio de representación conjunta no se altera, ni se desnaturaliza cuando el poder es revocado por un administrador respecto de otro, no se alcanza a entender ese efecto tan devastador que se atribuye a la revocación de un tercero, más allá de toda construcción dogmática que necesariamente ha de comparecer ante el tribunal de la razón.

Igualmente, desde otra perspectiva, si como consensuadamente admite la doctrina, no es precisa la concurrencia de la voluntad de ambos administradores mancomunados para los actos negativos y se acepta, como parece evidente, que los efectos de la revocación del poder al tercero tienen un alcance y una dimensión de esa naturaleza, no parece razonable configurar una excepción al respecto.

Finalmente, argumenta que, si el fundamento de la administración mancomunada se residencia en la confianza mutua entre quienes ejercen el cargo y en el depósito de esa confianza por parte de la junta de socios, lo que sin duda se proyecta en el apoderado designado que se convierte en receptor por desplazamiento de esa confianza, desaparecido ese vínculo de íntima conexión entre los administradores y/o socios, no parece razonable que extinguida esa fuente original de la que dimana la certidumbre y credibilidad mutua, se prolongue en terceros no originarios que como máximo pueden configurarse como receptores del vínculo inicial.

Todas estas consideraciones son, según el criterio del Juzgador, suficientes para entender colmado el requisito provisional de la apariencia de buen derecho.

En cuanto al requisito del peligro por mora procesal, el demandante ha descrito una serie de actuaciones llevadas a cabo por el apoderado que, prima facie y sin prejuzgar su concurrencia, justifican la necesidad de adoptar la medida solicitada. Esta medida, además, se limita a informar a terceros de la existencia de un conflicto, con escasísima incidencia en la vida interna de la compañía.

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